SAP Murcia 294/2010, 8 de Octubre de 2010

PonenteMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS
ECLIES:APMU:2010:2251
Número de Recurso224/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2010
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00294/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 224/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 629/02

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER.

SENTENCIA nº 294

Ilmos. Sres.

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a ocho de Octubre de dos mil diez.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento ordinario n. 629/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Benito, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Gregorio Farinós Martí y dirigidos por el Letrado D. José Jover Coy y como apelada Dionisio, representada por el Procurador D. Alejando Lozano Conesa, asistidos de la letrada Sr. Natividad Martínez Escribano Gómez y Francisco, representado por el Procurador D. Diego Frías Costas, asistido por el letrado José Abellán Tapia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 629/02, se dictó sentencia con fecha 30/05/08, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimo íntegramente las pretensiones ejercitadas por el actor Benito,, tanto en su escrito de demanda como en el acto de conclusiones, frente a Dionisio, Francisco, TARIPISA, S.A. y SATURNO 5, S.A., condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 28/09/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda, en la que se ejercitaba acción derivada del art. 1591 del C. Civil, por modificación de la petición realizada en el acto de juicio de reparación de los desperfectos por el pago de la indemnización por el arreglo de los mismos. Al considerar la sentencia apelada que el cambio de petición daría lugar a la incongruencia de la sentencia. Se formula recurso de apelación por el demandante, por considerar que existe error en la valoración jurídica efectuada por el juzgador.

Por las apeladas, se formulan sendos escritos de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO

Contra la sentencia que no entra a conocer el fondo del asunto, porque considera la excepción de incongruencia en la demandante, al haber solicitado en su escrito de demanda la reparación de los defectos ruinógenos y en las conclusiones del acto del juicio, solicitar el pago del gasto de reparación de los mismos. Se formula recurso de apelación por el apelante por considerar que no existe tal incongruencia, ya que la demanda se presentó en diciembre de 2002, dictándose la sentencia en junio de 2008, y que consistiendo los defectos en la entrada de agua en la guardilla de la vivienda, fue necesario reparar la misma, por lo que no existe incongruencia alguna, aunque no se hiciera constar en la audiencia previa. Alegando en apoyo de sus argumentos numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la de 24/10/98 y 24/09/04. Por el contrario las apeladas alegan la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22/94, en el sentido de que el juzgador no puede alterar la controversia, o la propia de esta Sección de 27/04/10, sobre lo que significa la congruencia, que es correspondencia entre lo pedido y lo concedido.

La alegación del apelante debe ser estimada por lo expresado en la jurisprudencia que en el mismo se alega y que no contradice la alegada por las apeladas. Pues siendo el principio general de la congruencia, recogido en el artículo 218 de la L.E.C ., el que la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito sin apartarse de la causa de pedir, es claro que la acción entablada por el demandante es la del ...

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