SAP Zaragoza 150/2010, 29 de Junio de 2010
Ponente | JOSE RUIZ RAMO |
ECLI | ES:APZ:2010:2238 |
Número de Recurso | 148/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 150/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00150/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION DELITO 148/10
SENTENCIA NUM. 150/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de Junio de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 148/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 258/09, seguido por un delito de receptación.
Han sido parte:
Apelante: Clemente representado por el Procurador Sr./a. Cortés Carbonell y defendido por el Letrado Sr./a. Allué Dieste.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.
En los citados autos recayó Sentencia con fecha 28 de Abril de 2.010, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente como autor de un delito de receptación a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Hilario del delito de receptación por el que venía siendo acusado".
La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que entre las 23 horas del día 24 de junio de 2007 y las 10 horas del día 25 de junio de 2007 persona o personas desconocidas forzaron la cerradura del vehículo propiedad de Micaela matrícula W-....-WH que se encontraba estacionado en la calle María Reina y se apoderaron de un radio CD marca Kenwood que no ha sido valorado.
El día 2 de diciembre de 2007 el citado radio CD fue ocupado en poder del acusado Hilario que a su vez se lo había comprado por 40 o 50 euros al acusado Clemente que conocía su procedencia ilícita".
Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por Clemente .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 148/2010, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS
Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Se impugna la sentencia recurrida por la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez "a quo", porque se dice que no existe prueba de que el acusado conociera que el radio CD adquirido fuera el producto de un delito contra la propiedad.
Recuerda la sentencia núm. 1345/2002 de 18 de julio, que es reiterada y consolidada la doctrina de ese Alto Tribunal, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1.992, 9-10-1.992 y 9-6-1.993, que tiene declarado que el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva:
-
) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.
-
) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación.
-
) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito".
A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, procede analizar la valoración que de la prueba realiza la juez "a quo", debiendo estarse en todo con ella, pues ni tan siquiera se impugna en el recurso interpuesto, que ha quedado probado como el radio CD de autos fue sustraído entre el 24 y 3l 25 de Junio de 2.007 del interior...
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