SAP Alicante 263/2010, 8 de Julio de 2010

PonentePALOMA SANCHO MAYO
ECLIES:APA:2010:3245
Número de Recurso341/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0001645

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000341/2010-Dimana del Juicio Ordinario Nº 000080/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE

Apelante/s: Carina

Procurador/es: JOSE M. MANJON SANCHEZ

Letrado/s: MARIA DEL PILAR ALAMAN ARAGONES

Apelado/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/es : ALICIA CARRATALA BAEZA

Letrado/s: JOSE SANCHEZ ROCA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a ocho de julio de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000263/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Carina, representada por el Procurador Sr. MANJON SANCHEZ, JOSE M. y asistida por el Ldo. Sr. ALAMAN ARAGONES, MARIA DEL PILAR, frente a la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. CARRATALA BAEZA, ALICIA y asistido por el Ldo. Sr. SANCHEZ ROCA, JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Paloma Sancho Mayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000080/2009 se dictó en fecha 11-01-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carina contra BANCO BILBAO VICAYA ARGENTARIA debo:

  1. - ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO BILBAO ARGENTARIA de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

  2. - Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Carina, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000341/2010 señalándose para votación y fallo el día 07-07-10.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario que desestimó la demanda, se alza Dª. Carina instando la revocación integra de la resolución al haber existido un error en la valoración de la prueba practicada, solicitando se condene a la demandada, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA. para que haga efectivo el aval a primer requerimiento, por entender incumplido por parte de la constructora los términos del contrato de compraventa del que trae causa el aval lo que conllevaron a la resolución contractual de la citada compraventa. Ante dichas pretensiones se opone el Banco demandado manteniendo la procedencia de la absolución de la instancia.

SEGUNDO

La cuestión a resolver en la alzada, se centra en el derecho del comprador a resolver el contrato de compraventa de vivienda cuando la vendedora incumple la obligación de entrega de la misma, generando con ello la ejecución del aval bancario que garantice la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente. En consecuencia nos referiremos, en primer lugar, a los hechos que este Tribunal considera relevantes:

  1. Entre la apelante y la constructora Relucha 2000 SL. se suscribe un contrato de compraventa el 19 de enero de 2006 (folios 11 y siguientes), por el que la primera adquiría de la segunda una vivienda con plaza de aparcamiento, en la Plaza de la Constitución nº 7 de San Juan de Alicante. Como garantía de las cantidades entregadas a cuenta se emitió un aval por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA. en fecha 14 de julio de 2006 por una cantidad de 46.224 euros (folio 50).

  2. La cláusula tercera del contrato de compraventa citado, establecía que la vivienda y sus anejos se entregarían el 31 de enero de 2008 y podría ampliarse por 3 meses mas como plazo de demora, por lo que a la fecha en que se interpone la demanda, (el 7 de enero de 2009), es cuando debe valorarse el estado físico de la promoción;

  3. Consta un requerimiento fehaciente por la demandada (folios 34 y siguientes) en fecha 18 de noviembre de 2008, a través del Notario de Alicante Sr. Lloret Rives, interesando la resolución contractual, a lo que la mercantil constructora se opone, manteniendo que el plazo de entrega se ha prorrogado.

  4. A la demandada corresponde la prueba de las circunstancias impeditivas y extintivas de la acción resolutoria ejercitada que se materializan en el hecho de que la promoción estuviera acabada no solo en la fecha del requerimiento, sino también en la de interposición de la demanda que determina el inicio de la litispendencia, artículo 410 de la LEC .

TERCERO

La formalización de un contrato de compraventa de vivienda se sujeta a una serie de obligaciones para el vendedor que se concreta en las siguientes normas: En primer lugar la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que establece que todo promotor de vivienda destinada a domicilio o residencia familiar con carácter permanente, debe cumplir la condición de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mas el 6% de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado o aval solidario prestado, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. El Real Decreto 515/1989 de 21 de abril, en su artículo 7 establece que cuando la vivienda no este terminada se deberá tener a disposición del público y de las autoridades competentes...

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