SAP Vizcaya 394/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2010:1436
Número de Recurso106/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución394/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.05.2-09/000768

Apel.j.verbal L2 106/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda)

Autos de Juicio verbal L2 302/09

|

|

|

|

Recurrente: Catalina

Procurador/a: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

Recurrido: SOCIEDAD DE CAZA Y PESCA DE CARRANZA

Procurador/a: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

SENTENCIA Nº 394

ILMA. SRA.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

En la Villa de Bilbao a ocho de Julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 302/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Balmaseda y seguidos entre partes: Como apelante: Catalina, representada por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez y dirigida por el Letrado Sr. Suquia Arriba; y como apelado: SOCIEDAD DE CAZA Y PESCA DE CARRANZA, representada por la Procuradora Sra. Pascual Miravalles y dirigida por el Letrado sr. Bongoetxea Rementería.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de Noviembre de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Aguirregomozcorta Echezarreta en nombre y representación de Dª Catalina por el que se interponía demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad frente a la Sociedad de Caza y Pesca de Carranza, representada en estos autos por la procuradora Sra. Ibáñez, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Catalina, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 106/10 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de Mayo de 2010 se señaló el día 7 de Julio de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte demandante en apelación para sostener la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y en entendimiento de que concurre responsabilidad de los demandados por ser los que explotan el coto privado "Las Estacas" sito en la proximidad de donde ocurrieron los hechos. Y ello por ser los titulares del aprovechamiento cinegético, siendo que el día que ocurrieron los hechos conforme al contenido del Decreto Foral adjuntado al procedimiento estaba en vigor la posibilidad de caza del corzo en la modalidad "espera" y ello porque se establece que puede ser realizado en cualquier día del año, y en esta forma de aza no resulta inverosimil la hora sino más que posible su ejecución por ello se considera que hay presunción de que fuera el accidente provocado por la acción de la caza.

Aporta resoluciones de Audiencias en contradicción con la doctrina que el juzgador expone en su Sentencia y para esta parte debe prevalecer el hecho de que no concurriendo conducta improcedente del conductor nada más cabe exigirle, debiéndose ser estimada su demanda.

SEGUNDO

Debemos comenzar recordando lo que esta Sala tiene dicho en torno a la cuestión sometida al debate jurídico. Es interesante comenzar reseñando alguna de las sentencias que en esta materia vienen las Audiencias dictando; considerando que es de resaltar la dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 20/10/09 en la que efectúa un examen de las distintas posiciones que las Audiencia vienen manteniendo en exigencia de responsabilidad cuando se trata de atropellos de animales protegidos; así dice "que la responsabilidad originada como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por animales de caza que invaden la calzada, tras lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005 (v . por ejemplo, sentencia de 26-10-2007, Rollo núm. 52/07 ; sentencia de 20-02-2008, Rollo 227/07 ; sentencia 25-04-2008, rollo 381/07 ; sentencia de 09-10-2008, rollo 17/08 ; sentencia de 02-07-2009, rollo 458/8 ; ...). Así, se ha dicho que, ciertamente, la citada Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio EDL2005/90365, modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990 EDL1990/12827, declarando: "Disposición Adicional Novena . Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas. /// En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. /// Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. /// También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización". Igualmente, el artículo 33, de la Ley de Caza dispone que los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados; subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos.

El contenido de la citada Disposición Adicional Novena ha dado lugar a dos posturas doctrinales sobre la responsabilidad aquí tratada:

  1. Una primera doctrina, minoritaria, que considera aplicable preferentemente la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005 sobre la Ley de Caza por ser lex specialis, considerando que la nueva normativa ha supuesto una modificación radical sobre la responsabilidad derivada de accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas, de manera que se pasa de una responsabilidad objetiva a una responsabilidad por culpa, limitando la responsabilidad de los aprovechamientos cinegéticos a cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar (de estar cazando en el momento del accidente), o de una falta de diligencia en la conservación del terreno delimitado (que no puede interpretar como evitar la salida de los animales del coto), carga de la prueba que correspondería al perjudicado; así, dice la A.P. de Lugo, sec. 1ª, S 22-1-2007, núm. 57/20 ; A.P. de Lugo, sec. 1ª, S 12-1-2007, núm. 37/2007 y A.P. de Lugo, sec. 1 ª, S...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR