SAP León 337/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2010:1216
Número de Recurso403/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00337/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

LEON

S40040

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200775

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2010

Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2009

Apelantes: GRUPO VITALICIO-BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. GRUPO VITALICIO-BANCO VITALICI, Jesús Carlos

Procuradores: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Abogados: CARLOS JAVIER COCA BODELÓN, FRANCISCO A. ORALLO REGUERO

Contra: UNION FENOSA, S.A.

SENTENCIA NUM. 337-10

ILMOS/A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada En León, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 14/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 403/2010, en los que aparece como parte apelante, GRUPO VITALICIO-BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Dña. Maria Soledad Taranilla Fernández, asistida por el Letrado D. Carlos Javier Coca Bodelón, igualmente y como apelante D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Dña. Maria Lourdes Crespo Toral y asistido por el Letrado D. Francisco a. Orallo reguero y como parte apelada, UNION FENOSA, S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de enero de 2010, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:

  1. - Con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, debo condenar y condeno la entidad mercantil "UNION FENOSA DISTRIBUCION,S.A." y a la entidad aseguradora "VITALICIO SEGUROS, S.A.", a abonar solidariamente al actor la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos dos euros y cincuenta y un céntimos (244.502,51 euros), en concepto de principal, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, devengados desde la fecha del siniestro para la compañía aseguradora. 2º.- Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 11 de Octubre actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Jesús Carlos, contra "Unión Fenosa Distribución, S.A." y contra su compañía de seguros "Banco Vitalicio de España, S.A.", basada en una acción de responsabilidad extracontractual, y que tiene su origen en el accidente sufrido por el actor el día 9 de mayo de 2004, al tocar con su caña de pescar el tendido eléctrico de la titularidad de la entidad Fenosa, que transcurre por la margen izquierda del Río Cúa, en termino de Carracedelo (León), a resulta de lo cual resulto con diversas lesiones.

Tanto el actor como la aseguradora demandada, no conformes con el pronunciamiento dictado por el Juzgado de instancia interponen recursos de apelación respectivamente.

SEGUNDO

Por la codemandada, "Banco Vitalicio de España, S.A.", se viene a cuestionar, como primer motivo de recurso, la responsabilidad que en la sentencia recurrida se imputa a la titular del tendido eléctrico al no haberse probado, según dice, que hubiese infringido las normas legales que a ella le afectaban, ni en cuanto a su instalación, ni en cuanto a su cuidado y mantenimiento, y que incluso existen dudas sobre el lugar exacto en que se produjo el accidente.

En este orden de cosas, y examinada la prueba practicada, y partiendo del hecho cierto de que D. Jesús Carlos recibió una descarga eléctrica a consecuencia de entrar en contacto la caña de pescar de carbono que portaba con una línea de electricidad de alta tensión, o por aproximación al campo electromagnético, propiedad de la demandada "Unión Fenosa Distribución, S.A.", que discurre por la margen izquierda del río Cúa, en la localidad de Villamartin de la Abadía, termino de Carracedelo ( León), ha quedado probado que dicha línea tenía una altura inferior a la exigida por el Reglamento de Líneas de Alta Tensión (art. 25.1), que es de 6 metros, como lo acredita la diligencia de inspección ocular de 8 de julio de 2004 (folio 33), inserta en el informe elaborado por la Guardia Civil de Toral de los Vados, en el que se dice: "nada mas llegar a este lugar, ya se puede apreciar lo bajo que el tendido eléctrico discurre por el lugar y lo peligroso del mismo, con ocasión de llevar algo sobre el hombro (caña, podones para los chopos existentes)", y donde asimismo se constata que "esta línea a su paso por el lugar deja una franja de terreno sin arbolado, si bien existe por debajo de la línea maleza y vegetación que en algunos casos llega a poca distancia de los conductores eléctricos (veinte o treinta centímetros a lo sumo)", y cuya realidad se refleja igualmente en las fotografías que se acompañan a dicho informe, así como en las aportadas con la demanda como documento núm. 16, realizadas al día siguiente del accidente, según declaró el testigo D. Higinio, y a cuyo contenido ha de estarse necesariamente por cuanto, como manifestó este último, así como los testigos D. Primitivo, y D. Jesús Manuel, Sargento de la Guardia Civil que intervino en la citada inspección técnico ocular de 12 de julio de 2004, cuando se practicó la segunda inspección, con fecha 28 de junio de 2005, se pudo observar que se habían realizado trabajos de limpieza silvícola en la zona de influencia de la línea, la que al ser medida por dos técnicos de la empresa Unión Fenosa, dio como resultado una altura de 6,18 metros del suelo, siendo por ello claro y evidente, como manifestaron dichos testigos, que la zona había sido alterada y los cables situados a mayor altura. El perito Sr. María Consuelo en base a los datos documentados estima que la línea el día del accidente estaba situada a una altura del suelo de 4,45 metros, inferior a la mínima exigida por el Reglamento de Líneas de Alta Tensión (art. 25.1), que es de 6 metros. Finalmente no cabe cuestionar, como pretende el recurrente, la coincidencia del lugar del accidente con aquel donde se realizó la inspección ocular incluida en el informe elaborado por la Guardia Civil del Puesto de Toral de los Vados, y con el que aparece reflejado en las fotografías aportadas con la demanda como documento num. 16, pues como manifestó el Sargento Sr. Jesús Manuel le acompañó D. Landelino, que fue la persona que el día del accidente acudió a socorrer al Sr. Jesús Carlos, y le indico el lugar donde lo encontró, y el testigo Sr. Higinio, que estuvo presente cuando se realizaron las fotografías, manifestó que acompañó al día siguiente al hermano del accidentado a recoger la caña y la cesta de pesca que estaban en el lugar donde sufrió la electrocución, así el vehículo aparcado en las proximidades, por lo que también era sobrado conocedor del lugar del accidente.

Todo ello, pues, nos lleva a concluir que las lesiones sufridas de D. Jesús Carlos, se produjeron por una descarga eléctrica que sobrevino cuando, estando ejercitando el deporte de la pesca, provisto de una caña de carbono, se desplazaba por el lugar por donde transcurre la línea de alta tensión, que tenía una altura sensiblemente inferior a la reglamentariamente exigida. Consecuentemente es clara la responsabilidad que incumbe a "Unión Fenosa Distribución, S.A.", que es la propietaria de la instalación eléctrica, y a la que, como tal, le competía su conservación y mantenimiento en condiciones optimas, lo que, desde luego, no hizo al mantener la línea a una altura inferior a la...

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