SAP Vizcaya 735/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2010:1839
Número de Recurso417/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución735/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/029137

A.p.ordinario L2 417/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1002/08

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Recurrente: CAÑELLAS EUROPEAN GOLF S.L.

Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL

Recurrido: CLUB DE GOLF ARTXANDA S.L.

Procurador/a: CARMEN MIRAL ORONOZ

SENTENCIA Nº 735/10

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil diez

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1.002/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandante CAÑELLAS EUROPEAN GOLF S.L., representada por la procuradora Sra. Marta Arruza Doueil y defendida por el letrado Sr. José Antonio San Martín Prats, y como parte apelada-demandada que se opone al recurso de apelación CLUB DE GOLF ARTXANDA, S.L., representada por la procuradora Sra. Carmen Miral Oronoz y defendida por el letrado Sr. David Sánchez García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de diciembre de 2009 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 30 de diciembre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de CAÑELLAS EUROPEAN GOLF, S.L. EN CONCURSO contra CLUB DE GOLF ARTXANDA, S.L., debo condenar y condeno a ésta a pagar a aquélla la cantidad resultante de restar a 276.633,46 euros, el importe en que, en fase de ejecución de sentencia, se valore el coste de reparación de los puntos nº 1, 2, 6, 7, 8 y 11 tratados en el Fundamento de Derecho 2º de esta sentencia, así como intereses previstos por la Ley 3/2004 sobre la cantidad resultante a partir de la fecha de interposición de la demanda e intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C . si bien el cómputo de estos últimos se iniciará en la fecha en que por este Juzgado se apruebe el coste de reparación antedicho; todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 417/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Cañellas European Golf SA formuló demanda contra Club de Golf de Artxanda SL, reclamando la cantidad de 276.633,46 euros por el precio pendiente de abonar a consecuencia de la ejecución de la obra consistente en la contrucción de una escuela de golf y dos campos de golf de 9 y 18 hoyos, más gastos bancarios derivados de la devolución de tres pagarés y de gastos de mantenimiento correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2.006.

A la prosperidad de dicha pretensión se opuso la demandada Club de Golf de Artxanda SL alegando incumplimiento previo de la actora, al haber trabajos pendientes de ejecución o deficientemente ejecutados, invocando la resolución contractual al amparo de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil, negando la realización de los servicios de mantenimiento reclamados, y, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar el grado de incumplimiento de la relación contractual existente entre las partes ("non adimpleti contractus" y "non rite adimpleti contractus") estima parcialmente la demanda, al condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad que resulte, en ejecución de sentencia, de deducir a la cantidad de 276.633,46 euros el coste de reparación de los defectos apreciados en los puntos nº 1 (daños que presentan los caminos de hormigón del campo de 18 hoyos), 2 (sustitución de arquetas en mal estado del campo de los 18 hoyos), 6 (falta de nivelación de los aspersores), 7 (desprendimiento en camino de hormigón junto al hoyo nº 12 y en la zona de vaciado del lago nº 2 del campo de 9 hoyos), 8 (tablestacado del green del hoyo nº 16, que se encuentra pendiente de rellenar de hormigón) y 11 (ausencia de marcadores de distancia reclamados) del Fundamento de Derecho Segundo.

Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la demandante Cañellas European Gol SA alegando, primero, incongruencia extra petita al aplicar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente ("exceptio non rite adimpleti contractus") que no fue alegada por la parte demandada, con vulneración del principio de contradicción procesal ocasionándole una evidente indefensión, y, segundo, errónea valoración de los documentos nº 9 y 10 de la contestación a la demanda en que se basa el fallo de la sentencia, puesto que carecen de virtualidad probatorio al no haber sido firmados ni ratificados por su autor el Sr. Luis Miguel, en cuyos términos ha quedado planteada la presente alzada.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación basado en la incongruencia extra petita, debe ser rechazado.

El art. 11.3 LOPJ establece la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LECn en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y...

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