SAP Vizcaya 785/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2010:2632
Número de Recurso47/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución785/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 47/10-6ª

Proc.Origen: Juicio faltas 86/09

Jdo.Instrucción nº 6 (Getxo)

Apelante: Elvira

Abogado: NURIA CERVAN MUÑOZ

Apelado: Leonardo

S E N T E N C I A N U M . 785/10

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA) a 14 de septiembre de 2010

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección sexta, el presente Rollo de Faltas nº 47/10; en primera instancia por el Juzgado de Jdo.Instrucción nº 6 (GETXo) con el nº de Juicio de Faltas 86/09 por falta contra las relaciones familiares en que intervino el Ministerio Fiscal, siendo denunciante D. Leonardo y PARTE ACUSADA Dª Elvira

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 (Getxo) se dictó con fecha 15 de septiembre de 2009 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Debo condenar y condeno a Dª Elvira como autora de una falta contra las relaciones familiares, a la pena de 10 días de multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, en total 80 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP, imponiéndole el pago de las costas causadas.". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Elvira y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente como motivos de impugnación: Indebida aplicación del precepto del Código Penal artículo 622 CP ; Vulneración del principio de presunción de inocencia; infracción de la jurisprudencia de la Audiencia Provincial.

Procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente de infracción de precepto penal, toda vez que los hechos declarados probados constituyen un incumplimiento de las obligaciones familiares establecidas en la sentencia de divorcio, incardinables en el supuesto de hecho previsto en el artículo 618.2 CP por el cual solicitaron condena en juicio el Ministerio Fiscal y el Letrado del denunciante, por todo lo cual procede desestimar el motivo de impugnación de vulneración de precepto penal.

En cuanto a la alegación de la presunción de inocencia, derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución ha de señalarse que, tal como declara la STS de 21 de octubre de 1996, la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del «in dubio pro reo», es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario: a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada, b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone y c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Pues bien, en el presente caso no cabe argüir con éxito que tal garantía «ex» art.24 de la Constitución haya sido vulnerada en el presente caso, dado que ha existido prueba de signo incriminatorio, formalmente inobjetable, y de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia apelada por lo que procede desestimar el motivo de impugnación, toda vez que en el presente caso resulta prueba incriminatoria la declaración efectuada en el acto del juicio por el denunciante, la cual resulta corroborada por la declaración efectuada en dicho acto por la denunciada y los documentos obrantes a los folios14 a 19.

Es a la Juez de Instrucción a la que le corresponde la valoración de la prueba en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se...

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