SAP A Coruña 344/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2010:2676
Número de Recurso27/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00344/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 27/2010

Proc. Origen: 1363/2008

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 6 de A Coruña

Deliberación el día: 21 de septiembre de 2010

SENTENCIA Nº 344/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 27/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1363/2008, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 5.583 euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA María Inmaculada Y SEGUROS HELVETIA S.A., representados por el procurador Sr. CASTRO BUGALLO y como apelada DOÑA Benita, representada por la procuradora Sra. MANEIRO MARTINEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 10 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DULCE MARIA MANEIRO MARTINEZ, en nombre y representación de Benita, defendida por el letrado ANTONIO IGLESIAS VAZQUEZ representados por el procurador Sr. CASTRO BUGALLO y asistidos de la letrada ADELA TORIBIO. Debo condenar y condeno a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de

3.569,60 euros, incrementada con el interés respecto a la compañía aseguradora del art. 20 de la LCS, y respecto a la codemandada por los intereses legales.

Todo ello sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA María Inmaculada Y SEGUROS HELVETIA S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, de fecha 10 de julio de 2009, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Benita contra Doña María Inmaculada y Seguros Helvetia, condenando a la parte demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 3869,60 euros, incrementado con el interés respecto de la compañía aseguradora del art. 20 LCS y respecto a la codemandada por los intereses legales.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- Se ampara la demanda en el art. 1902 del CC que regula la responsabilidad extracontractual en cuyo ámbito varia las normas de valoración de la prueba desde el ámbito estrictamente penal hacia criterios más flexibles en el ordenamiento jurídico privado. No obstante, tras el desarrollo del juicio y valorada la prueba conforme a este ordenamiento ha de concluirse que el relato de hechos en que se fundamenta la pretensión de la actora está contenido en la declaración de hechos probados que recoge la resolución de la Audiencia Provincial de fecha 7/11/07 y que dice: >.

Segundo

Sentado lo anterior conviene señalar que las lesiones que para la resolución de la Audiencia Provincial resultaron sin concretar, se fijan en este proceso en el informe del Sr. Médico Forense -folio 57- y que son 15 días impeditivos a razón de 47,28 euros, 34 días no impeditivos a razón de 25,46 euros y secuela de cervicalgia postraumática sin compromiso radicular que en base a la lesión sufrida debe valorarse en 4 puntos a razón de 688,10 euros -Baremo 2005-. A todo ello añadido al 10% de factor de corrección supone un montante de 4759,46 euros. Así resulta además del resto de las pruebas médicas aportadas y declaración de las personas que trasladaron en ambulancia a la actora al hospital, sin que tales datos objetivos puedan desvirtuarse por la declaración de los agentes de policía local que como afirmaron en el juicio se refieren a la > y no contraviene que la misma presentara la rodilla y cadera izquierda contusionada, siendo además inmovilizada con férula semirígida.

Tercero

No obstante, tras el análisis de la prueba se coincide enteramente en lo razonado en los fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial en la Apelación tras el juicio de faltas 335/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 y en cuyos obiter dicta se relata: >

Es por ello que ha de atribuirse a la propia lesionada y demandante una conducta igualmente inaceptable, que de no haberse producido hubiera variado el resultado dañoso acaecido y que por ello ha de ser responsable de un cierto reproche, que se cuantifica en una minoración al 25% de lo que quedó anteriormente establecido, y por ello se fija en 3569,60 euros la cantidad adecuada y suficiente al resarcimiento de la demandante, siendo el resto de su cargo atribuible a su propio actual."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Inmaculada, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) La demandada alegó en la contestación a la demanda como cuestión previa la prescripción de la acción por cuanto había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la reclamación de las lesiones y secuelas objeto de la presente litis, sin que la sentencia de instancia se hubiese pronunciado sobre dicha cuestión, por lo que nos encontramos ante una incongruencia omisiva, con vulneración del derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva de los tribunales.

    2. ) Se ha producido por parte del juez de instancia una valoración errónea de la prueba practicada. Incluso una falta de valoración de la misma, ya que la sentencia aquí impugnada se limita, en cuanto a los hechos, a recoger como hecho probado lo determinado en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, con la curiosa salvedad de que en este proceso si se pueden concretar las lesiones que con los mismos documentos no pudo concretar la Audiencia Provincial.

    3. ) En ningún momento se ha negado que la Sra. María Inmaculada moviera la rueda de su vehículo, pero es cierto e innegable que eso fue todo, no hubo desplazamiento del vehículo y por lo tanto es imposible que las lesiones que se describen en el informe forense se hayan producido a consecuencia del desplazamiento de una rueda sobre su eje. La juzgadora de instancia ha concedido plena credibilidad a unos enfermeros de ambulancia que recordaban perfectamente y con meridiana claridad un accidente ocurrido en fecha 17 de junio de 2005, tres años después. No se ha tenido en consideración el resto de las pruebas practicadas a lo largo de la vista, como las declaraciones de los policías, o incluso los informes médicos de urgencias unidos a las actuaciones.

      Llama ponderosamente la atención que las declaraciones prestadas por los dos enfermeros de ambulancias fueran tan coincidentes y tan precisas, dado el tiempo transcurrido, tres años; se acordaban de que llevaba pantalones claros, que llevaba sandalias de tacón blancas, de que fue inmovilizada con una férula semirígida, que presentaba la cadera y rodilla izquierda contusionada, etc. Estas declaraciones tan precisas sólo pueden llevar a pensar que o bien fue ésta su única intervención en tres años o se han aprendido muy bien la lección, o a la vista de sus declaraciones en cuanto a la sintomatología que presentaba la lesionada hablaban de otro accidente. Además las lesiones que refieren ambos enfermeros, no tienen nada que ver con lo determinado ni con el informe médico del Hospital Santa Teresa ni con el informe de atestados y los datos objetivos recogidos por los instructores del mismo. El diagnóstico del médico de urgencias, es de policontusiones y constata el dolor que la paciente dice que tiene ya que no hay signos externos ni patología interna que indique otra cosa.

      Es más, las manifestaciones realizadas por la propia lesionada a los instructores del atestado, en la misma puerta del Hospital Santa Teresa, difieren de las declaraciones de estos dos testigos, pues al ser preguntada si presentaba algún tipo de hematoma, corte, rozadura o hinchazón "manifiesta que no", y lo misma manifiesta el médico que atendió a la lesionada al preguntarle los instructores si la atropellada presentaba algún tipo de lesión superficial que pudiera establecer que había recibido un golpe.

      Con ello se llega a la conclusión de que le lesionada presenta un cuadro clínico que no se deriva del accidente sufrido. En...

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