SAP A Coruña 343/2010, 28 de Septiembre de 2010
Ponente | MANUEL CONDE NUÑEZ |
ECLI | ES:APC:2010:2693 |
Número de Recurso | 299/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 343/2010 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00343/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 299/2009
Proc. Origen: 660/2008
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 4 de A Coruña
Vista el día: 7 de septiembre de 2010
SENTENCIA Nº 343/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 299/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 660/2008, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 7.325,95 euros, seguido entre partes: Como apelante EBANISTERIA ANVE S.L., representada por la procuradora Sra. CAMBA MENDEZ y como apelado DON Victorino, representado por la procuradora Sra. VAZQUEZ COUCEIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 2 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Desestimando la demanda promovida por EBANISTERÍA ANVE, S.L., contra don Victorino, debo absolver y absuelvo al demandado.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de EBANISTERIA ANVE S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para Vista el día 7 de septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida en la demanda, que tiene por objeto el pago por el demandado del precio "por el suministro e instalación de armarios sin puertas con una distribución de maletero, cajoneras, y zonas de cuelgue, realizados en melamina blanca y canteadas en PVC, con herrajes en inox, así como el suministro e instalación de cinco unidades de marcos realizados en DMH, lacados e instalados", por importe de 7325,95 euros, al apreciar a la vista del informe pericial de Doña María Purificación, aportada por la demandada, que si las obras estuvieran bien realizadas ( que no lo están) incluyendo el valor de los materiales y mano de obra, ascenderia a 2378,40 euros, y que de esta cantidad hay que disminuir el valor de menos por las obras mal realizadas - ", si bien tales defectos no pueden ser considerados de tal entidad que lo hagan inútil para satisfacer las necesidades a cuyo fin fueron encargados, pues los armarios son aptos para el uso, aunque presenten defectos de terminación o acabado. Por tanto ha de aplicarse la exceptio non rite adimpleti contractus, entendiendo que la obra se realizó de forma defectuosa y que procede la reducción del importe convenido", se dice en el fundamento de derecho III de la sentencia de instancia-, y al entender que las partes acordaron que el minusvalor que suponía el hecho de que la obra no hubiera sido correctamente ejecutada, es el que el demandado debería satisfacer, 2000 euros, y que dicha cantidad ya fue satisfecha, como ha sido acreditado.
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Frente a dicha reclamación se presentó recurso de apelación por la parte actora, alegando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, al haberle sido denegada en primera instancia una prueba pericial judicial y otra documental; y, en segundo lugar, la errónea valoración de la prueba.
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Toda vez se practicó en esta alzada la prueba pericial, al haber sido admitida por este tribunal, la cuestión litigiosa queda reducida al análisis de la prueba practicada tanto en primera instancia como en esta apelación, y decidir, en base a ello, si resulta o no procedente la confirmación de la sentencia apelada.
Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 26 de mayo de 2005, 31 de octubre de 2006 y 8 de febrero de 2007, entre otras, el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el...
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