SAP Ciudad Real 263/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2010:874
Número de Recurso126/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00263/2010

Rollo de Apelación Civil: 126/10

Autos: Divorcio Contencioso nº 573/08

Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Puertollano

SENTENCIA Nº 263

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA SOLEDAD SERRRANO NAVARRO (SUPLENTE)

CIUDAD REAL, a cinco de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de Divorcio

Contencioso nº 573/08, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PUERTOLLANO, a los que ha

correspondido el Rollo nº 126/10, en los que aparece como parte apelante, el demandado D. Epifanio

representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, y asistido por la Letrada

Dª. MARIA DE GRACIA FERNANDEZ GONZALEZ, y como apelada, la demandante Dª Felicisima representada

en esta alzada por la Procuradora Dª. CONCEPCION LOZANO ADAME, y asistida del Letrado D. JOSE ANTONIO OCAÑA

RAMIREZ, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha once de enero de dos mil diez cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de Doña Felicisima contra D. Epifanio y DECLARO DISUELTO EL MATRIMONIO DE DICHOS CONYUGES POR CAUSA DE DIVORCIO, DECLARANDO ASIMISMO DISUELTO EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

Respecto a las medidas que han de regir los efectos derivados del divorcio, se acuerdan las siguientes:

  1. Se otorgue el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Puertollano a la esposa, así como de los bienes muebles y enseres existentes en el mismo, debiendo satisfacer aquélla en exclusiva los gastos que por consumos, gastos de comunidad e IBI se deriven de su uso.

  2. En concepto de pensión compensatoria D. Epifanio abonará a Doña Felicisima la cantidad de NOVECIENTOS EUROS MENSUALES (900 #), importe que deberá ingresarse entre los días uno y cinco de cada mes en la cuenta que designe la esposa y que será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no imponiéndose las costas a ninguna de las partes, dada la naturaleza especial del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia. Y habiéndose solicitado por la parte apelante, en su escrito de recurso, la práctica de prueba testifical en esta alzada, de los hijos del matrimonio Alberto y Ambrosio, mediante Auto dictado por la Sala en fecha seis de septiembre anterior, fue admitida la misma, señalándose a tal fin día para que tenga lugar la celebración de vista pública, cuyo resultado quedo recogido en el acta al efecto extendida, que quedó unida al rollo.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación que interpone el demandado se centra exclusivamente en la pensión compensatoria que, por importe de 900 euros mensuales, acuerda la sentencia de primera instancia a favor de la demandante.

En el recurso se sostiene, ante todo, la procedencia de la propia pensión, aduciendo la inexistencia de desequilibrio, y, subsidiariamente, la fijación de una cantidad de 200 euros mensuales.

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Dado que en esta segunda instancia se realizó la prueba testifical, mediante la declaración de dos de los hijos del matrimonio litigante, que fue denegada en primera instancia, es preciso, integrando esa prueba con la que resulta de la practicada ante el Juzgado, establecer los hechos básicos que han quedado probados.

Estos son los siguientes:

Los litigantes contrajeron matrimonio el 8 de septiembre de 1.973, habiendo nacido el esposo el 1 de mayo de 1.948 y la esposa, el 26 d abril de 1.954. La demandante, Doña Felicisima, realizó desde antes del matrimonio, tareas de limpieza por cuenta ajena, actividad en la que ha seguido durante la vida conyugal, sin haber estado dado de alta prácticamente nunca, aportando, durante el matrimonio, todo lo que ganaba a la economía común. Además se ocupaba de las tareas domésticas de atención a la familia.

En la actualidad, Doña Felicisima padece un síncope recurrente de origen no determinado, hemibloqueo posterior, hipertensión arterial límite y osteoporosis.

Por su parte, el demandado, Don Epifanio, trabaja como encargado en empresas de montajes mecánicos, siendo la ultima información sobre el salario que percibe, la de 15 de diciembre de 2.009 (folio 140 de los autos), según la cual su salario neto mensual es de 3.432,60 euros, dietas incluidas. La naturaleza de ese trabajo hace que en la práctica totalidad los contratos hayan sido por obra o servicio determinados, de manera que, al final de cada uno, pasaba a percibir las prestaciones por desempleo, si bien en escaso tiempo (la última vez que consta, sólo de dos meses), comenzaba otro trabajo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR