SAP Cádiz 250/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2010:981
Número de Recurso456/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 250

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 346/2006

ROLLO DE SALA Nº 456/2009

En Cádiz a 30 de julio de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido: (1) Luis Alberto y Juan María , representados por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa y bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Renedo Varela; y (2) la entidad URIVA S.A., representada por la Pdora. Sra. Gómez Coronil y bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Díaz Delgado. Han sido apelantes por vía de impugnación Vanesa , Alvaro y Armando , representados por la Pdora. Sra. García-Agulló Fernández y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sahagún Asensio.

Han sido apelados Cipriano , Dionisio , Emilio , Faustino , Franco , Héctor y Isidro , asistidos por el Letrado Sr. Millán Merello.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 17/abril/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 346/2006 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Las partes apelantes formalizaron sus respectivos recursos en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la actora, por su parte, se opuso a los mismos instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Por decisión del tribunal se ha celebrado el día 13/julio/2010 la vista del recurso con la asistencia exclusiva de las representaciones letradas de Luis Alberto y de Juan María , de una parte, y de Vanesa , Alvaro y de Armando , por otra, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición: el recurso deducido por vía de impugnación por los arquitectos técnicos. Los diferentes recursos que se han planteado exigen un estudio separado. Valoraremos separadamente el que interponen los Sres. Luis Alberto y Juan María para concluir en su estimación, y el que intenta la promotora, Uriva S.A., el cual entendemos que debe ser solo parcialmente estimado.

No obstante, y con carácter previo, deberemos analizar la bondad procesal del otro recurso interpuesto. Ningún problema habrá obviamente con los que por vía directa intentan la promotora y los arquitectos superiores que fueron objeto de llamada al procedimiento por la vía del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , extremo sobre el que luego volveremos. Mayores problemas presenta el recurso que por vía de impugnación presentan los arquitectos técnicos Sra. Vanesa y Sres. Alvaro y Armando : después de haberse aquietado frente a la estimación parcial de las pretensiones deducidas en su contra, aprovechan el traslado del recurso de los codemandados que ya había apelado para impugnar la sentencia haciendo valer argumentos sobre el fondo de su responsabilidad. No se trataba de enfrentarse a posiciones de las partes apelantes que agravaran de alguna forma su condición procesal, sino de introducir por esta vía sus propios argumentos defensivos para lograr su plena absolución.

Se trata, por tanto, de apelados que se aquietan frente a los pronunciamientos de una sentencia para ellos condenatoria, en tanto que no formularon en tiempo y forma recurso de apelación, pero que luego, aprovechando el trámite del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideraron que de nuevo tenían una segunda oportunidad de recurrir la sentencia en los extremos que le fueran perjudiciales y bajo la aparente manifestación de impugnar el recurso, lo que hicieron fue impugnarlo pero para introducir su propio gravamen.

Y es aquí donde se produce un grave problema procesal -ya tratado y resuelto por esta sección en diferentes sentencias, como las de 16/abril/2004 (Rollo 189/2002 ), 9/febrero/2009 (Rollo nº 559/2008 ) y 22/marzo/2010 (Rollo nº 549/2009 )- cual es determinar si quien ostenta la misma posición material del apelante principal e inicialmente se hubiera aquietado, puede utilizar el trámite del traslado del recurso formulado por otro apelante para, por vía de impugnación del mismo -o por la extravagante e inexistente vía de la "adhesión"-, deducir su propia pretensión impugnatoria contra la contraparte que no es apelante sino apelada.

Las cosas, hay que reconocerlo, no son claras. Una interpretación literal de los preceptos aplicables abonaría una interpretación amplísima del trámite de apelación que admitiría tal forma de proceder. Así, el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que del escrito formalizando la apelación se dé "traslado a las demás partes" sin distinción alguna de la posición que ostentaran, para que éstas puedan formular la "impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable", y al ordenar el inciso 2º los trámites subsiguientes se refiere a "los escritos (...) de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido" sin precisar que la facultad solo asiste a quien ostenta una posición materialmente contraria. Podría parecer que la Ley opta por un sistema próximo a lo que doctrinalmente se ha denominado recurso de apelación bajo el sistema de comunidad: el recurso de un apelante habilitaría indirectamente a que se pudieran resolver las cuestiones que afectaran a todas las partes interesadas en el pleito.

Pero no parece que esa sea la interpretación más adecuada de los citados preceptos. La Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los sistemas de comunidad y el personalista, opta por un sistema intermedio que mejora el de adhesiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 a través de la figura de la impugnación. En esencia la misma es útil para cuando el apelado aquietado a la sentencia aunque le fuera parcialmente perjudicial, ve como el recurso formulado de contrario puede agravar su posición y entonces reconsidera su postura y decide impugnarla en cuanto le sea desfavorable. Todo ello presupone que apelante principal y apelado impugnante ostentan posiciones contradictorias tanto en la instancia como en la fase de recurso. Pero no es esta la condición de los codemandados, que lo son por el hecho de haber acumulado la actora sus acciones contra ellos al ser todos eventuales responsables solidarios. Lo contrario, esto es, admitir que los coapelados litiguen teóricamente entre sí es introducir indeseables factores de confusión en el trámite de la apelación. Nótese, por ejemplo, que el art. 461.4 ordena que del escrito de impugnación se dé exclusivamente traslado al apelante principal para que manifieste lo que tenga por conveniente; pues bien, en el caso, el traslado y la posibilidad de oponerse a la impugnación es facultad que debe ser atribuida a los actores-apeladas y no a los codemandados quienes no son los perjudicados por la eventual estimación de la impugnación.

De todo ello se sigue que el recurso intentado por vía de impugnación debe ser inadmitidos por haber sido irregularmente formulado. Con todo, el problema es escasamente relevante, ya porque las pretensiones incluidas en ellos habrán de ser en lo sustancial analizadas al resolverse el recurso debidamente interpuesto por la promotora, siendo así que la estimación parcial de alguno de sus planteamientos ha de aprovechar también a los arquitectos técnicos dada la solidaridad de la relación jurídico-material que en autos se ventila.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por los arquitectos superiores Sres. Luis Alberto y Juan María . El recurso interpuesto por los arquitectos superiores debe ser estimado. Su representación letrada despliega tres argumentos para obtener la absolución de sus representados, a saber: la imposibilidad de su incorporación a los autos por la vía de la intervención provocada, la prescripción de las acciones deducidas por los actores y la irresponsabilidad material de los arquitectos proyectistas y directores de obra por el carácter de los vicios denunciados.

Creemos que el primer motivo debe ser acogido, excusándonos ello de adentrarnos en el análisis de los restantes. Efectivamente, los actores inicialmente solo demandan a la promotora y a los arquitectos técnicos al considerara que las responsabilidades que ellos pretendían hacer valer recaían sobre esos agentes de la construcción. Y es a instancias de tales partes que la Juez a quo decide llamar al proceso, al amparo del art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Más en concreto, y a la vista de tal petición, la juzgadora dicta providencia de 18/junio/2007 confiriendo traslado de la misma a los actores y sin que conste que éstos dedujeran pretensión alguna encaminada a ampliar su demanda, contra los referidos técnicos superiores, ni mostraran su conformidad o asumieran como propia tal iniciativa, se dicta auto de fecha 13/septiembre/2007 en el que se acuerda la intervención de aquellos. Adviértase también que consta en autos que la Licencia de Obras se expide para la obra litigiosa el día 30/septiembre/1999, esto es, antes...

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