SAP Madrid 599/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:19054
Número de Recurso407/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución599/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00599/2010

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006652 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 407 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1673 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

De: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: ANA LLORENS PARDO

Contra: Faustino

Procurador: MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a quince de diciembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1673/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Dª. Ana Llorens Pardo y defendido por el Letrado D. Antonio Dacal Ruiz, y de otra como apelado, D. Faustino , representado por el Procurador Dª. Mª. Concepción Hoyos Moliner y defendido por el Letrado D. José Luis Castro Ruiz, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda ejercitada por D. Faustino ., representado por la Procuradora Dª. María Concepción Hoyos Moliner, contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Llorens Pardo y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que pague al actor la cantidad de DIEZ MIL SEIS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.006,86 euros) más los intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, para el caso de mora procesal.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 1 de febrero de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1673/2007, en la que resolvió estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Faustino frente a la entidad mercantil «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA» y, en su virtud, condenar a esta última a satisfacer al actor la cantidad de 10.006,86 euros e intereses legales procesales del art. 576 LEC 1/2000 desde la fecha de la sentencia.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de marzo de 2010, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA.-, La Sentencia dictada el 1-2-2010 objeto de este recurso resuelve literalmente:

"Estimo íntegramente la demanda ejercitada por D. Faustino ... contra la Mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentarla, S.A.:

1º.- Condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.800 euros, que devengará intereses al doble del interés legal del dinero desde la fecha de cada extracción de dinero objeto de autos, hasta la de la presente sentencia.

2º.- Condeno a la misma demandada al pago de las costas causadas en esta Instancia con los límites prevenidos en por el art. 394 LEC ".

No estando conforme mi representada con estos pronunciamientos, en su momento y dentro del término legal se preparó recurso de apelación contra todos los pronunciamientos contenidos en la citada Resolución, al amparo de lo dispuesto en los arts. 455 y 457 LEC , recurso que ahora se interpone con base a las alegaciones que constan en este escrito, en cumplimiento de lo establecido en el art. 458 de la Ley Procesal .

SEGUNDA.- El Actor reclama al Banco la cantidad de 10.006,86 euros, alegando como fundamento de su pretensión el Incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente bancaria y la actitud negligente del Banco, que determinó que terceras personas (sic) realizaran disposiciones en la cuenta de la que es titular del demandante, causándole perjuicios económicos.

Conforme consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida "corresponde a la parte actora probar como requisito Ineludible la existencia de culpa en la actuación de la demandada'

Lo cierto es que, en contra de lo que se afirma en la resolución recurrida, la parte actora no ha aportado el más mínimo indicio o medio de prueba que acredite la actuación negligente o culposa del demandado, más bien ha quedado probada la suya propia, como más delante se desarrollará.

Vulnera así el Tribunal de Instancia el principio de carga de la prueba establecido en el art. 217 LEC , dicho sea con todo respeto y estricto ánima de defensa.

Y decimos que la Sentencia vulnera el principio de carga de la prueba pues, habiendo aportado la demandada apelante todos los medios de prueba a su alcance para demostrar la inexistencia de culpa o negligencia, el actor sólo ha aportado sus propias manifestaciones y una denuncia en la Policía que nada demuestra.

De hecho como ya se puso de manifiesto en el acto del Juicio, ni siquiera coincide el n° de pasaporte reflejado en la denuncia ante la Policía de Aravaca, ni el nombre de las personas inicialmente denunciadas por el actor, como consta en la Sentencia del Juzgado n° 7 de Barcelona aportada a estos Autos.

Es importante resaltar que en ésta Resolución, que es firme, el Tribunal Penal n° 7 de Barcelona deja patente la nula actividad probatoria llevada a cabo por el denunciante en la fase de instrucción, lo que ha impedido determinar la certeza de los hechos denunciados y, en su caso, la persona o personas que pudieron participar en la comisión de los presuntos delitos. NI siquiera se ha aportado medio de prueba que acredite que los hechos objeto de la denuncia puedan ser constitutivos de Ilícito penal.

Se da por reproducido a estos efectos y por razones de economía procesal el contenido íntegro del Fundamento de Derecho Primero de dicha Resolución (doc. n° 5 de la demanda)

Es muy fácil denunciar unos hechos ante la Policía para encubrir situaciones personales o para obtener una condena contra una Entidad de Crédito porque es solvente.

TERCERA. La Sentencia ahora recurrida declara probados en el Fundamento de derecho Quinto una serie de hechos que no han sido objeto de la más mínima actividad probatoria y que conviene examinar.

Así, la Sentencia proclama: "Del análisis de la prueba practicada se han de declarar HECHOS PROBADOS, los siguientes:

1º.- Que D. Faustino es titular de la cuenta corriente NUM000 abierta en la sucursal del BBVA sita en la Plaza de las Cortes, n° 11 de Madrid. Este hecho más que probado es un hecho no sometido a contradicción, hablándose aportado por el Banco, que no por el actor, copia del contrato de apertura de cuenta corriente, cuyo original en su día se aportó a las diligencias penales previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona y luego ante el Juzgado de lo Penal 7 de dicha Capital.

Se omite por el Juzgador de Instancia que BBVA ha aportado medios de prueba que acreditan que D. Faustino expresamente autorizó a otras dos personas más para que dispusieran de su cuenta NUM000 en los mismos términos y condiciones que el propio titular, esto es, mediante transferencias, cheques, disposiciones en efectivo, etc., concretamente a D. Luis Francisco y D. Arcadio .

Por el contrario, no se ha probado que las transferencias y/o las posteriores disposiciones no fueran realizadas por el titular o por alguna de las personas autorizadas, habida cuenta de que, insistimos, el demandante no ha desarrollado actividad probatoria alguna.

"2°.- Que con fecha 9 de marzo de 2002, una tercera persona sin conocimiento ni consentimiento de D. Faustino , abre a nombre de éste la cuenta número NUM001 , utilizando para ello documentación falsa.. en la entidad BBVA sita en Fabara i Puig 67 de Barcelona".

Cierto que una tercera persona contrató la apertura de la citada cuenta, pero no se ha probado que esta apertura fuera realizada sin el conocimiento o consentimiento del Sr. Faustino .

Por otro lado, de la lectura de los Hechos declarados probados en la sentencia 329 del Juzgado n° 7 de Barcelona, no se deduce en modo alguno que se falsificara el pasaporte del actor.

La citada Sentencia establece literalmente:

"En fecha 9 de marzo de 2002 se personó en la sucursal de BBVA n° 1307, sita en Avenida Fabra 1 Puig n 67 de Barcelona una persona que, tras identificarse con un pasaporte de Guinea Ecuatorial a nombre...

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