SAP Madrid 602/2010, 15 de Diciembre de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:19058
Número de Recurso547/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución602/2010
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00602/2010

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008932 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 547 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1901 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID

De: ENDESA ENERGIA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: LARA 98, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a quince de diciembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1901/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ENDESA ENERGIA, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada LARA 98, S.L., incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 14 de enero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Medina Cuadros, en representación de la mercantil ENDESA ENERGÍA, S.A.U., contra la mercantil LARA 98, s.l., Y, EN SU CONSECUENCIA, DEBO ABSOLVER Y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda; imponiendo las costas de este procedimiento a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 14 de enero de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1901/2008, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Endesa Energía, SAU» frente a la también entidad mercantil «Lara 98, SL».

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad mercantil actora vencida mediante recurso de apelación formalizado a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de marzo de 2010 fundado en los siguientes «... MOTIVOS

Se impugnan expresamente los fundamentos legales segundo, tercero y cuarto sobre la imposición de costas.

Entendemos, con todos los respetos al juzgador a quo, que ha existido un "error en la valoración de la prueba", en base a las siguientes alegaciones:

PRIMERO: Sobre los HECHOS OBJETO DE DEBATE

El planteamiento de la demanda es simple: mi mandante Endesa Energía S.A.U. ejercita contra la mercantil LARA 98 S.L., acción de reclamación de cantidad en virtud de contrato suscrito por las partes tendente a la realización de las obras de construcción y puesta en marcha de un Centro de Transformación en las instalaciones propiedad de la demandada sitas en Alcalá de Guadaira (Sevilla), según contrato de fecha 15 de febrero de 2007, así como en virtud del presupuesto asimismo suscrito por ambas partes con fecha 11 de abril de 2007 correspondiente a la cimentación para ubicación del anteriormente referido Centro de Transformación.

Ha quedado acreditado en el presente procedimiento, según consta en el fundamento de Derecho primero de la sentencia objeto de recurso, la existencia de un contrato entre las partes para la realización de un Centro de Transformación donde se pactó como precio (claúsula 2 de referido contrato) una primera cantidad de 10.754,54 euros y 59 pagos de 1.013,73 euros que se devengarán mensualmente, habiendo abonado la demandada a mi mandante de la factura n° ,P1707N000000948 de fecha 22 de febrero de 2007, por importe del total de 70.555,61 euros, la cantidad de 23.924,03 euros, restando por pagar por lo tanto de esa factura la cantidad de 46.631,58 euros; siendo que de la factura número P1807N00005068 de fecha 10 de septiembre de 2008 por importe de 6.252,40 euros correspondiente al Presupuesto de fecha 11 de abril de 2007 anteriormente referido, la demandada no abonó cantidad alguna, lo que suma la cantidad adeudada de 52.883,98 euros, que es la cantidad que se reclama mas los intereses y costas.

SEGUNDO.- Respecto de los hechos objeto de debate y SU PRUEBA, pasamos a exponer:

Frente a tal pretensión la demandada ha adoptado una posición de total pasividad, habiendo sido declarada en rebeldía; y si bien es cierto que dicha situación no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite (así SIS de fecha 2502-1995 entre otras), sin que pueda afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera "un principio de Prueba, no lo es menos, que como señala autorizada doctrina (opinión recogida, entre otras, en las SENTENCIAS DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES DE MADRID, Sec. 13' de 11-03-1995 y Sec. 10' de 20-02-1995 ; de Las Palmas, Sec. 22 de 17-10-1998 ; de Barcelona, Sec. 13' de 17-11-1998 ; y de Córdoba de 27-07-1999 y 25-01-2000 ), dado que es el demandado el que voluntariamente se sitúa en esa cómoda posición procesal, no resulta equitativo la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, ya que, precisamente, por esa actitud de la contraparte, el demandante se vería privado de la posibilidad de acudir a los habituales medios probatorios de mayor entidad (el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas,.. _). Todo ello sin olvidar, además, que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de no, rnalídad ( STS 24 de abril de 1987 ), de flexibilidad en su interpretación ( STS 20 de marzo de 1987 , 15 de julio de1988 , 17 de junio de 1989 , 13 y 16 de octubre de 1995 ), y facilidad probatoria ( en función de la posibilidad probatoria de las partes) derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido (S'15 de 18 de mayo de y 15 de julio de 1988; 17 de junio y 23 de septiembre de 1959, y 8 de marzo de 1991, 6 de junio de 1994, 16 de octubre de 1995,14 de septiembre de 1998, y 30 de julio de 1999, entre otras).

TERCERO.- Ha quedado probado que las partes suscribieron el día 15 de febrero de 2007 contrato por virtud del cual la entidad actora se obligó a la construcción y puesta en marcha de un Centro de Transformación para suministrar energía eléctrica a las instalaciones que la entidad ahora demandada tenía en la localidad de Alcalá de Guadaira (Sevilla), no siendo cierto como. se dice en el ordinal 1° del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia objeto de recurso, que no se sepa la ubicación del centro de transformación ni de las obras, ya que como ha quedado dicho son las instalaciones de la demandada en la localidad de Alcalá de Guadaira (Sevilla), siendo éstas las únicas que poseía la demandada en esa localidad, y que con un mínimo esfuerzo en relación con el Presupuesto también suscrito por las partes para las mismas instalaciones asimismo aportado, claramente se infiere su concreta ubicación: 'Salón de Celebraciones sito en Avda. de utrera, 22, de Alcalá de Guadaira (Sevilla); no siendo igualmente cierto como se afirma en el ordinal 2° de referido fundamentos de Derecho, que no se sepa los trabajos a realizar, cuando en la claúsula primera del contrato suscrito por las partes , se dice textualmente que Endesa Energía se compromete a realizar ... las acciones necesarias para la construcción y puesta en marcha de un centro de transformación. Quedando asimismo probado la firma por las partes del Presupuesto de fecha 11 de abril de 2007 por los conceptos de cimentación y grúa del Centro de Transformación anteriormente referido. Dicho contrato y Presupuesto han sido aportados con la demanda como documentos números 2 y 3.

Así mismo, ha resultado acreditado a través de las facturas aportadas con el escrito de demanda como documentos números 4 y 5, que la demandada no ha abonado el precio de las obras realizadas por mi mandante, sin que la demandada haya impugnado el contenido de tales documentos, dada su situación de rebeldía. Resultando completamente irrelevante el hecho de que en las facturas emitidas por mi mandante (corno se afirma en los ordinales 6° y 7'° de referido fundamento de Derecho segundo) figure en un recuadro inferior izquierdo, debido al diseño informático de las mismas, el apunte de que dichas facturas han de abonarse en las cuentas que allí se indican dentro...

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