SAP Las Palmas 168/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2010:638
Número de Recurso104/2010
ProcedimientoApelación sentencia delito
Número de Resolución168/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 1 de julio de 2010

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Silvia Marrero Aguiar, actuando en nombre y representación de Torcuato y de Conrado , y por Dña. Penélope , actuando en nombre y representación de Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 224/2007 , que ha dado lugar al rollo de Sala 104/2010, en la que aparece como parte apelada el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a: D. Torcuato , DÑA. Conrado , como autores criminalmente responsables de UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, anteriormente reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 389.058,62 EUROS. D. Juan Francisco como autores criminalmente responsables de UN DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, anteriormente reseñado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica del artículo 21. 6ª , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 194.610,30 EUROS. Torcuato , DÑA. Conrado y D. Juan Francisco deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad objeto de defraudación, es decir CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (194.610,30) cantidad de la que responderán subsidiariamente las entidades BLUE MARLIN CANARIAS S.L y FRANCO CELTA S.L.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados con las siguientes modificaciones en su párrafo tercero donde dirá: " Por otra parte en relación con la explotación de quince apartamentos ubicados en el edificio Canteras Playas, en la declaración conjunta presentada por ambos acusados correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, elaborada por Juan Francisco , hicieron constar que habían obtenido unos ingresos de 2.032.465 pesetas y unos gastos de 9.018.020 pesetas.", manteniendo en sus mismos términos la restante redacción de los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato y Conrado .

Por la representación procesal de los acusados mencionados se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, el error de hecho en la apreciación de la prueba en la que, a su entender, habría incurrido el Juez a quo al considerar probado que la mitad indivisa de la parcela NUM000 de la urbanización DIRECCION000 , término municipal de Mogán, que en el año 1997 aportaron, con ocasión de una ampliación de capital, a la mercantil Blue Marlin Canarias S.L., de la que eran únicos socios, fue la adquirida mediante escritura pública de 16 de agosto de 1994 cuando, en realidad, resultó ser la que compraron mediante escritura de 29 de diciembre de 1987, tal y como se aclaró mediante otra posterior de 3 de junio de 1999, que aparece debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, afirmando que en este caso son aplicables las previsiones del art. 1219 del C.Civil , sobre rectificación de escrituras públicas, y reiterando que todo obedeció a un error del que los acusados se percataron justamente con ocasión del inicio de las actuaciones inspectoras por parte de la Agencia Tributaria exponiendo a continuación los hechos que deben llevar a tal conclusión.

SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender más creíble la versión de los hechos aportada por la acusación que la facilitada por la defensa.

Y es que, en definitiva, la cuestión central de este proceso no es otra que la delimitación del hecho imponible, esto es, del incremento de patrimonio , no declarado ( porque en realidad no declararon ni el que identifica Hacienda ni el que hubiese derivado de la aportación que ellos afirman que realmente habían efectuado, y que, sin duda, debió tener reflejo en su declaración de IRPF pues incluso así se establece en la pericial aportada durante la instrucción por la defensa) , experimentado por los acusados con ocasión de la aportación de una serie de bienes inmuebles para cubrir la ampliación del capital social de una entidad mercantil de la que eran únicos socios, llevada a cabo en el año 1997 y ese hecho quedó, a nuestro entender, y compartimos plenamente los argumentos del juez a quo en este punto, delimitado, como no podía ser de otra manera, con el acuerdo de la Junta General de Socios, de fecha 30 de junio de 1997, elevada a escritura pública el 29 de diciembre de 1997, folios 50 y siguientes, en el que, entre otras cosas, se dispone elevar el capital social de la mercantil Blue Marlin en 398.535.000 pesetas, folio 54, que suscriben íntegramente los apelantes mediante la aportación de dinero en efectivo y de bienes inmuebles, entre otros la parcela NUM000 de la DIRECCION000 , Mogán, adquirida por escritura pública de 16 de agosto de 1994 y que valoran en 140.000.000 de pesetas.

Evidentemente, con posterioridad, cuando se les notifica el inicio de las actuaciones inspectoras, los acusados proceden a elaborar una nueva certificación del acuerdo social en cuestión en el que no aclaran ni rectifican sino que, simplemente cambian el objeto del negocio jurídico para que, a su vez, se modifique la cuota a pagar en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 1997 y para ello...

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