SAP Burgos 251/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2010
Fecha29 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 152 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000047 /2010

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00251/2010

En Burgos, a veintinueve de Noviembre del año dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y FALTAS DE INJURIAS, contra Juan María , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Luisa F. Escudero Alonso, y defendido por el Letrado Dº Jesús Ignacio Delgado Barriuso, en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos por el mismo y por Evangelina , figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 158/10 en fecha 23 de Junio de 2.010 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Juan María mayor de edad, nacido en Moldavia (cuya situación administrativa es de residencia irregular en España, por cuanto tiene ordenada su expulsión del territorio nacional y resto de países de Schengen por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, de fecha 5 de Agosto de 2.009, notificada al mismo con fecha 20 de Agosto de 2.009, con ocho años de prohibición de entrada, estando cautelarmente suspendida dicha sanción por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 2 de Burgos), con antecedentes penales (habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme, de conformidad, de fecha 10 de Julio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos por un delito de lesiones en el ámbito familiar, Ejecutoria nº 216/2007), el día de los hechos estaba casado con Zaida con la que tiene una hija de 15 años de edad, Evangelina .

Por Auto de 10 de Junio de 2.009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos en autos de Diligencias Previas 1.097/2009 se acuerda la prohibición a Juan María de aproximarse a Zaida , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro sitio en que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, oral, visual o escrito; resolución debidamente notificada en legal forma al acusado, siendo requerido de su cumplimiento y apercibido de las consecuencias de su conculcación; teniendo esta medida la duración de la tramitación de la causa o cuando se dicte resolución que ponga fin al procedimiento; encontrándose vigente el día 21 de Marzo de 2.010, según los servicios informáticos de la Dirección General de Policía y Guardia Civil; y el sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de justicia.

A pesar de estar vigente esta prohibición, el día 21 de Marzo de 2.010, alrededor de las 18'10 horas, en las inmediaciones de la Calle Calzadas de la localidad de Burgos, Zaida y Evangelina se cruzaron con el acusado por casualidad, dirigiéndose entonces este a Zaida y levantando la mano a ésta con intención de agredirla, por lo que Evangelina se interpuso entre los dos para evitar la agresión a su madre. Entonces su padre agarró fuertemente del brazo a Evangelina , consiguiendo esta soltarse del acusado, el cual las siguió diciéndoles que cuando vayan a Moldavia lo iba a pagar caro su madre, así como las llamó a ambas puta, zorra.

El día de los hechos, el acusado se encontraba bajo la influencia del alcohol."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº 158/10 recaída en la primera instancia de fecha 23 de Junio de 2.010 dice literalmente: "que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena, de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; y de conformidad con los arts. 48.2 y 57.2 D.P. prohibición a aproximarse a Zaida , a una distancia inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de un año y nueve meses, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.

Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y la agravante de reincidencia, a la pena, de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; y de conformidad con los arts. 48.2 y 57.2 D.P. prohibición a aproximarse a Zaida , a una distancia inferior a 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de un año y nueve meses, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.

Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable criminalmente de una falta de injurias, ya definida, a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Que debo absolver y absuelvo a Juan María de una falta de injurias de que venía siendo acusado.

Mencionadas penas se sustituyen, de conformidad con el art. 89 C.P . por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años.

Se impone al acusado 4/5 de las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Apelación por la representación procesal de Juan María y por la representación procesal de Evangelina , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 29 de Noviembre de 2.010.

HECHOS

PROBADOS.

PRIMERO.- No se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: en fecha 21 de Marzo de 2.010 en la Comisaría de Burgos de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil, se interpuso denuncia por parte de Evangelina manifestando que ese día sobre las 18'10 horas cuando caminaba junto con su madre por la Calle Calzadas de Burgos, se han encontrado de frente con su padre Juan María , (existiendo en la actualidad en vigor una orden de alejamiento que impide a este aproximarse a su madre Zaida a menos de 300 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio), quien al pasar junto a su madre le ha dicho "cuando vayamos a nuestro país lo vas a pagar muy caro, hija de puta, tonta, idiota", y otros insultos dirigidos a ambas. Así como que cuando su padre se dirigió a su madre con intención de agredirla ella se ha interpuesto entre ambos, siendo agarrada fuertemente por su padre por el brazo, pero consiguiendo zafarse para no ser agredida, no sufriendo ningún tipo de lesión. Y cuando ella llamaba por el teléfono móvil a la policía, su padre se fue hacía el coche y se marchó del lugar.

No han quedado debidamente acreditados tales hechos denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación. Por una parte, por Juan María alegando no existir dolo en la conducta del recurrente, no siendo autor de los delitos y faltas por los cuales ha sido condenado. Añadiendo que la denunciante (su hija) ha desistido de la acusación particular y su esposa ni tan siquiera presentó denuncia, cuando en el acto de juicio tan sólo se han vertido las declaraciones del denunciado y de los agentes de la Policía Nacional, (la denunciante y la esposa se acogieron al derecho a no declarar), careciendo de virtualidad sus declaraciones en fase de instrucción. No considerando razonable ni ajustado a derecho que la Juez de Instancia fundamente su fallo en la lectura pública de la declaración de la denunciante en la fase de instrucción, a instancia del Ministerio Fiscal, puesto que la misma ha desistido como Acusación Particular. Y en cuanto a la falta de injurias, la hija del recurrente desistió como Acusación Particular, por lo que no puede ser imputado. Insistiendo en considerar, por último, que la denuncia ha de tenerse por no puesta, al haber desistido la denunciante como Acusación Particular. Solicitando la absolución del recurrente, de los delitos y faltas de que se le imputan, con absolución también del pago de las costas, y subsidiariamente se le condene al mínimo de la penas por cada uno de los delitos en aplicación de los principios "pro reo" y proporcionalidad de la pena, y la no imposición de costas.

Por otra parte, en el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Evangelina (cuya admisión no cabe desde el punto de vista procesal...

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