SAP Sevilla 19/2011, 17 de Enero de 2011

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2011:15
Número de Recurso8580/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2011
Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20090005717

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8580/2010

ASUNTO: 101366/2010

Proc. Origen: 349/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Romeo , Elisabeth y Fátima

Abogado:.JULIO F. MARTINEZ LOPEZy MARIA ISABEL SALGUERO MATEOS

Procurador:.CLARA ECHEVARRIA LOSADA, ANA MARIA LEON LOPEZ y JULIA MACIAS DORISSA

Apelado:FIATC

Abogado:FRANCISCA MESA MUÑOZ

Procurador:MARIA DE LOS ANGELES MUÑOZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 19/2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA ( PONENTE)

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 8580/2010

ASUNTO PENAL NÚM. 349/2009

En la ciudad de SEVILLA a diecisiete de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Romeo , Elisabeth y Fátima . Es parte recurrida FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 11-12-09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo absolver y absuelvo a los acusados Romeo y Fátima del delito de allanamiento de morada que se le imputaba por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a los acusados Romeo y Fátima como autores responsables de un delito de daños y una falta de amenazas, ya circunstanciados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas a cada uno de ellos: por el delito de daños SEIS MESES MULTA con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. Por la falta, UN MES MULTA con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Asimismo ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la compañía de seguros FIAC en la cantidad de 3.582Ž73 € por los daños y a Elisabeth , al margen de lo pagado por la aseguradora, en la cantidad que pagó en concepto de franquicia, que se determinará en ejecución de sentencia.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Elisabeth en la cantidad de 500 euros por daños morales.

A las indemnizaciones se les aplicará el art.576 de la L.E.C .

Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Romeo , Elisabeth y Fátima y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada excepto la frase "coche propiedad de Elisabeth ", que se sustituye por la frase "coche que utiliza Elisabeth , siendo ella la usuaria del mismo", el resto de los hechos `probados que dice así, y que transcribimos seguidamente se mantienen: " Que sobre las 10Ž30 horas del día 5 de septiembre de 2007 los hoy acusados Romeo y Fátima , mayores de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, puestos previamente de acuerdo se dirigieron a la calle Afrecho de la localidad de Alcalá de Guadaira (Sevilla) en busca de Elisabeth , que en esos momentos se encontraba trabajando en el interior de la oficina de seguros FIAC, propiedad de Bruno . Al llegar a la oficina, el acusado Romeo , valiéndose de un tubo de hierro que al efecto portaba y animado en todo caso por la acusada Fátima la emprendió a golpes con el escaparate del referido establecimiento, para luego ambos dirigirse al coche propiedad de Elisabeth , matrícula .... SFJ , que se encontraba aparcado en las inmediaciones, y comenzaron a golpearlo causando considerables desperfectos. Mientras llevaban a cabo dichas conductas ambos acusados dirigían a Elisabeth frases tales como "te voy a matar", "te voy a reventar la cabeza" y otras expresiones semejantes.

Los desperfectos ocasionados en la oficina de seguros han sido tasados en la cantidad de 180 euros y los daños en el vehículo propiedad de Elisabeth han sido tasados en 2.933Ž39 €.

La Compañía de Seguros FIAC ha satisfecho la cantidad de 3.582Ž73 € por los daños en el vehículo y de la oficina, no reclamando el dueño de la misma por este último concepto. Elisabeth reclama la cantidad que tuvo que pagar en concepto de franquicia.

A consecuencia de estos hechos, Elisabeth tuvo que ser atendida médicamente durante seis o siete sesiones por ansiedad y estrés postraumático".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EJERCIDA POR LA PROCURADORA SRA. LEÓN LÓPEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DOÑA. Elisabeth .

En la sentencia impugnada, se absuelve a los acusados del delito de amenazas y del delito de allanamiento de establecimiento abierto al público del que había sido acusado por la acusación particular.

En los hechos declarados probados por la juzgadora y en los fundamentos de derecho, se recoge la carencia de responsabilidad penal ante la inexistencia de caudal probatorio que sea determinante de la condena de los acusados, por el delito de amenazas, (hechos que entiende que tienen su encuadre en una falta de amenazas) y por delito de allanamiento de establecimiento público.

Con ello se viene a cuestionar la valoración de la prueba, realizada por la Juez de la Instancia, al entender dicha parte, que existe prueba suficiente que acredita la comisión de tales tipos penales.

En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba, que alega la recurrente por entender que sí que se dieron argumentos para dictar sentencia de condena de los acusados por los delitos por los que han sido absueltos, hay que recordar, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).

En efecto, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, de forma reiterada han venido manifestando, que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 , entre otras).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este sentido conviene señalar, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:

  1. - Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

  2. - Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

  3. - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO

Se debe partir de la premisa previa de que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria de los acusados por el delito de amenazas y por el delito de allanamiento de establecimiento abierto al público y que tal pronunciamiento supone un límite para este Tribunal, a la vista de la actual y constante doctrina del Tribunal Constitucional.

La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , viene a manifestar que "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija...

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