SAP Baleares 15/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2011
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 1 (penal)
Fecha21 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 155/10

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Uno de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 493/09

SENTENCIA núm. 15/11

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 21 de enero de 2011.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CELIA CÁMARA RAMIS , el presente Rollo núm. 155/10 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 171/10, dictada el 28 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal número Uno de Palma, cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado núm. 493/09, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez Mª Concepción Moncada Ozonas, radicada en el Juzgado de lo Penal número Uno de Palma dictó el día 28 de abril de 2010 la Sentencia núm. 171/10 por la cual absolvió a Eugenio como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 CP y una falta de injurias del artículo 620.2 CP .

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Catalina , acusadora particular, recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS .

HECHOS

PROBADOS

Se modifican y adicionan en el siguiente sentido los de la sentencia recurrida:

"Probado y así se declara que el acusado Eugenio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en liberta de la que no estuvo privado por esta causa los días 19 y 20 de junio de 2008, desde el mes de junio y hasta el 31 de diciembre del año 2007, estuvo enviando al teléfono móvil de la que había sido su pareja sentimental, Catalina , varios mensajes (sms), en el contexto de varias disputas habidas entre ellos, siendo el tenor literal de algunos de ellos, el siguiente: el 31/12/07 a las 19:32h "Pk no contestas aquerosa de mierda? Tu que te crees que soy gilipollas o que? No se puede ver cuantas veces entran en la cam. Es muy lista tu amiga, solo quiero que me digas pk lo has hecho", el 31/12/07 a las 19:33h "Quiero que me digas pk coño me has mirado mi cuenta privada, nada mas. Por lo demas te puedes pegar un barrigazo. Y como no me contestes me voy para tu casa y me lo vas a decir a la fuerza", el 31/12/07 a las 19:38h "O me cojes el telefono ahora mismo o me voy para alla y te parto la cara!!" y el 31/12/07 a las 19:49h "Eres una guarra gisgona y ojala se muera tu hija porque no te lo mereces".

Tales hechos no fueron denunciados por Catalina ante la Policía Nacional hasta el día 19 de junio del año 2008, incoándose diligencias judiciales el día 20/06/2008, fecha en la que asimismo fue dictado auto denegando la orden de protección instada por la denunciante".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria se alza en apelación la Acusación Particular ejercitada por la perjudicada cuyo Letrado, aún siendo conocedor de la doctrina jurisprudencial emanada desde la STC 167/2002 en materia de condenas en segunda instancia que vienen a revocar sentencias absolutorias basadas en prueba personal, basa en un único motivo enunciado como infracción de los artículos 171.4 y 620.2 CP . La pretensión es, pues, el dictado de una sentencia de condena en grado de apelación que venga a revocar la absolución de la instancia. En esencia, alega que la actuación del acusado no viene justificada en la existencia de mensajes cruzados por cuanto los mismos son de distinto tenor y agresividad y que es irrelevante que la perjudicada denunciara los hechos al cabo de varios meses por cuanto el acceso a la jurisdicción tuvo lugar, precisamente, porque el acusado pasó de las palabras a los hechos y acudió al domicilio familiar de su antigua pareja para agredir a toda su familia. Adita, por último, que el ánimo de desprecio o de amedrentamiento se desprende objetivamente del tenor literal de unos mensajes que en absoluto pueden justificarse en el contexto de ningún tipo de desavenencia.

El Ministerio Fiscal, que en el acto del juicio oral ya había interesado la absolución, solicita ahora la desestimación del recurso por entender que ninguna de las alegaciones de la apelante desvirtúa la fundamentación jurídica ajustada a Derecho de la sentencia combatida.

La Defensa del acusado, aún habiendo sido notificada mediante su representación procesal de la interposición por parte de la Acusación Particular del recurso de apelación (folio 260 notificación LexNet), no presentó escrito de oposición.

SEGUNDO

Un estudio de la sentencia combatida evidencia que el motivo de la absolución fue que en el factum no se tuvo por acreditado que el acusado con dichos mensajes tuviera intención de menospreciar ni amedrentar a la recurrente. Pero analizado el desarrollo de la argumentación jurídica que habría de afianzar esa falta de ánimo vemos que tal falta de dolo viene abonada por: el otorgamiento de mayor credibilidad al testimonio del acusado que depuso que cada día iba a casa de la denunciante a ver a la hija común nacida tras el cese de su relación, el hecho de que la denuncia fuera interpuesta precisamente al día siguiente de producirse un altercado entre el acusado y la familia de la acusadora en el que todos resultaron con lesiones de distinta entidad, el contenido de los mensajes enviados por Catalina al acusado que obran documentados en los folios 56 y 57 de la causa y en especial uno de ellos en los que ella le reprochaba que no fuera capaz de quedarse solo con ella y la niña, así como, por último, el hecho de que en su día no se otorgara orden de protección.

Pues bien, en el presente caso existen razones, que a continuación se explicitarán, para proceder a la revocación de la sentencia absolutoria de instancia sin que ello suponga una distinta valoración de la prueba personal en quebranto de la inmediación de la que gozó la Juzgadora a quo .

TERCERO

En primer lugar, los argumentos...

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