SAP Girona 158/2011, 14 de Abril de 2011

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2011:474
Número de Recurso640/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución158/2011
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 640/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 506/2008

Juzgado Primera Instancia 3 Blanes

SENTENCIA Nº 158/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, catorce de abril de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 640/2010, en el que ha sido parte apelante D. Ramón , representada esta por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MAJADAS MARTÍNEZ; y como parte apelada AIR BERLIN PLC & CO LUFTVERKEHRS KG, sucursal en España, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. GABRIEL MORELL SOLIVELLAS; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos nº 506/2008, seguidos a instancias de AIR BERLIN PLC & CO LUFTVERKEHRS KG, sucursal en España, representada por el Procurador D. FERRAN JANSSEN CASES y bajo la dirección del Letrado D. GABRIEL MORELL SOLIVELLAS, contra D. Ramón , representado por la Procuradora Dª. DOLORS SOLER RIERA, bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MAJADAS MARTÍNEZ, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ferran Janssen Cases en nombre y representación de la compañía Air Berlin PLC & CO Lufverkhers KG, sucursal en España, frente a D. Ramón y, en consecuencia, declaro que los artículos publicados por el Sr. Ramón en sus blogs www.joanpuig.blogspot.com y www.vilaweb.cat constituyen una intromisión ilegítima al derecho al honor y a la propia imagen de Air Berlin; declaro que el Sr. Ramón es responsable del daño moral y patrimonial derivados de dicha intromisión ilegítima y condeno a D. Ramón a pagar a la sociedad demandante TREINTA MIL EUROS (30.000 €) en concepto de indemnización por daño moral, así como a retirar de los mencionados blogs u otros que pudieran crearse para sustituir a los anteriores cualquier comentario relacionado con Air Berlin en lo que pudiera resultar vulnerador de los derechos al honor de dicha compañía o de sus directivos e impedir que se publiquen este tipo de comentarios en el futuro y a publicar en los referidos blogs el texto literal de la sentencia, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala acepta y da por reproducida en esta alzada la fundamentación fáctica y jurídica en que se sustenta el pronunciamiento estimatorio de la demanda sancionado en el fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por el recurrente para defender y sostener su recurso.

La representación procesal de la demandada recurre la sentencia de instancia, al considerar que no valora en debida forma las circunstancias que concurrieron en el texto en la pagina web del recurrente, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda.

La parte recurrente mantiene en su recurso que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta el contexto en que se han efectuado las manifestaciones contenidas en la pagina web del recurrente, y que las mismas no atentan contra el honor de la entidad actora.

SEGUNDO

En el caso de autos, al margen de que en el relato fáctico de la resolución de instancia no se desprende la existencia de ninguna inexactitud o manifiesto error en la valoración probatoria, lo cierto es que en la resolución recurrida no se discute la realidad del texto publicado, discrepando tan solo en la valoración de las mismas a los efectos de ser calificadas como intromisiones ilegítimas al honor del demandante.

No existe por tanto la errónea valoración probatoria denunciada en los motivos del recurso en cuanto a la realidad de las manifestaciones reseñadas en la demanda.

No se cuestiona por el recurrente el contenido de las expresiones y opiniones que se vierten, pero si que las mismas sean constitutivas de un atentado al honor

TERCERO

Contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, las conclusiones fácticas en que se fundamenta el pronunciamiento de la sentencia apelada derivan de una ponderada y razonable interpretación y valoración del resultado ofrecido por los medios de prueba aportados al proceso. Valoración hermeneútica que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea o desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica, o de la sana crítica; por lo que ha de mantenerse en esta alzada.

Entrando en el análisis de los motivos de apelación reseñados cabe decir que las palabras, expresiones o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a que se refieran, son atentatorias al derecho al honor (artículo 18 de la Constitución Española) y no quedan amparadas por la libertad de expresión o el derecho a la información (artículo 20.1 de la Constitución Española); "Se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar", dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de abril de 2008 , lo que ya decía la del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2002 ; que a su vez reitera lo declarado por la de 30 de diciembre de 2000: "el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la crítica no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios". Y concluye: "La libertad de expresión es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a opinar, que es libre. Sin embargo, este derecho y aquella libertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias: la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar".

La antedicha distinción es importante "a la hora de determinar la legitimidad de ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del art. 20.1d ) de la Constitución, y, por tanto la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta"( STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 2).

Sentado lo anterior es de significar que la parte demandada no desmiente la evidencia de los textos difundidos en su pagina web, no hallándose dichas expresiones amparadas en el derecho del demandado a comunicar libremente información, debiéndose analizar consecuentemente si las mismas quedan o no amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión en relación con la afectación del derecho al honor.

Según una ya muy asentada jurisprudencia constitucional, la confluencia conflictiva entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor debe resolverse a través de un análisis de ponderación en el que ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que ésta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva. Como afirmaba la STC 101/2003, de 2 de junio , "sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE , que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (por todas STC 6/1981, de 16 de marzo ; en el mismo sentido SSTC 20/1990, de 15 de febrero , y 336/1993, de 15 de noviembre ). La libertad de expresión aparece así como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección"( STC 101/2003, de 2 de junio , FJ 3), y necesitada de un "amplio espacio"( SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5 ; 297/2000. de 11 de diciembre, FJ 4 ; 127/2004, de 19 de julio , FJ 4), es decir, "un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor. De ahí que no disuadir la diligente, y por ello legítima, transmisión de información constituya un límite constitucional esencial que el art. 20 CE impone a la actividad legislativa y judicial ( STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 3, letra a)"( STC 110/2000 , FJ 5)). Así, "el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de pensamientos, ideas y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para...

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