SAP Barcelona 323/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2011
Fecha24 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 254/2010-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 679/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 323/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTíN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 679/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de Gustavo representado por el procurador D. Isidro Marín Navarro, contra U.G.T. DE CATALUNYA y Miguel , representados por el Procurador Jorge Rodríguez Simon, contra Valeriano representado por el Procurador Ricard Simó Pascual, contra HCC EUROPE, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Ramón Feixo Fernández-Vega y contra CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador Federico Gutiérrez Gragera. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada el día treinta de julio de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Gustavo , contra "UGT DE CATALUNYA", D. Miguel , D. Valeriano , "HCC EUROPE, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "CASER", debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con imposición al demandante de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gustavo mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal mediante sus escritos motivados. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2011.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Gustavo , sufrió accidente laboral el día 7 de octubre de 1.999, con afectación de la extremidad inferior derecha, a la altura del tobillo y base de metatarsiano. Durante el proceso de curación de dicha lesión sufrió tromboembolismo pulmonar y finalmente resultó de todo ello con secuelas de gravedad, que determinaron que se le declarase en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual.

El señor Gustavo fue atendido de las resultas del accidente laboral en el centro asistencial en Vic de Asepeyo, mutua patronal que cubría la contingencia de accidentes laborales. Como entendió que fue objeto de mala praxis médica en dicho centro, encomendó la reclamación por tal concepto al gabinete jurídico de la UGT de Cataluña. Este derivó el asunto primeramente a D. Valeriano , abogado externo a dicho gabinete al que se encomendaban cuestiones de índole civil y que, a partir de cierto momento, declinó la llevanza del asunto por considerar que no correspondía a su especialidad. Posteriormente el tema fue asignado al abogado Miguel , con vínculo laboral con el referido sindicato, el cual dirigió la reclamación administrativa por razón de lo ocurrido, que se presentó el día 7 de febrero de 2.002. Como no fue atendida dicha reclamación, también el señor Miguel se encargó de dirigir recurso contencioso-administrativo, el cual se presentó inicialmente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, aunque finalmente fue conocido y resuelto por la sala correspondiente de la Audiencia Nacional.

La resolución no fue favorable al señor Gustavo , pues el tribunal consideró que su derecho había prescrito, de modo que ni siquiera entró en el fondo del asunto. Entendió que el 31 de octubre de 2.000 ya estaba definitivamente fijado el alcance de las lesiones y secuelas con que resultó el reclamante, pues ese día fue dado de alta con la misma situación que siguió existiendo después y que motivó la declaración de invalidez permanente de fecha 31 de enero de 2.001. Como a final de octubre ya estaba definitivamente consolidada la situación del trabajador, desde esa fecha pudo formular su reclamación y a partir de ese día comenzó a transcurrir el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que, cuando se entabló la primera reclamación ante la Administración, el 7 de febrero de 2.002, ya se había producido la prescripción del derecho del interesado.

Como el actor entendió que dicho desfavorable resultado fue producto de la deficiente actuación de los servicios jurídicos a los que encomendó la llevanza del asunto, entabló demanda frente a los citados letrados señores Valeriano y Miguel , contra la Unión General de Trabajadores de Catalunya y contra dos compañías de seguros. Ese es el proceso que ahora se resuelve en segunda instancia. En la primera el Juzgado desestimó la demanda, por no haber quedado acreditada la fecha en que cada abogado recibió el asunto, ni si hubo períodos de negligente inactividad. No resultaba posible enjuiciar en este litigio, por exceder de la competencia del Juzgado, si el criterio respecto a la prescripción de la Audiencia Nacional fue o no correcto. Y tampoco cabía examinar si había habido mala praxis médica, porque tal acción no se había ejercitado en este proceso.

SEGUNDO

Sostiene la demandada Houston Casualty Company Europe de Seguros y Reaseguros, S.A., que el recurso no fue bien preparado por el demandante, con infracción de lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que obliga a consignar en el escrito de preparación los extremos objeto del recurso, de modo que debía considerarse insuficiente la referencia hecha por el recurrente a que interponía recurso frente a la desestimación de la demanda y frente a la condena en costas.

La postura de dicha parte apelada es inadmisible, pues siendo completamente desestimatoria la sentencia de primera instancia, no tenía el demandante que hacer otra cosa que decir, como dijo, que preparaba recurso contra los dos pronunciamientos que contenía. Aparte de que es obvio que, en un caso semejante, la simple manifestación de que se prepara el recurso, sin más distingos, ha de llevar a entender que se prepara contra toda la sentencia. La exigencia del citado artículo 457.2 tiene sentido sólo cuando la resolución objeto de recurso tiene distintos pronunciamientos, de manera que cabe recurrir unos y no otros.

TERCERO

Lo primero que ha de examinarse es si constituye negligencia profesional haber demorado la presentación de la reclamación administrativa previa hasta el 7 de febrero de 2.002. Una tal consideración exige considerar también si fue un criterio correcto e indiscutible el sostenido por la sentencia de la Audiencia Nacional. Los demandados sostienen que el criterio de dicho tribunal fue erróneo, pues debió haber computado el plazo de un año establecido en el citado artículo 142.5 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , desde la fecha en que fue notificada al señor Gustavo la resolución mediante la que se le reconoció la situación de invalidez permanente. Por tanto, se argumenta, el perjuicio para el demandante derivó de ese error y no de mala praxis de los abogados intervinientes, que no existió.

Evidentemente este tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la existencia de error judicial, entendido éste en su sentido propio y típico, regulado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero también es evidente que se está formulando una demanda contra unos abogados y contra el sindicato en cuyo gabinete jurídico intervenían y que los demandados tienen derecho a que se juzgue si su actuación fue o no correcta, a cuyo efecto puede resultar imprescindible enjuiciar si fue correcta o no la del tribunal de lo contencioso-administrativo. Nos parece obvio que prescindir de enjuiciar un medio de defensa lícitamente aducido por los demandados constituiría incongruencia y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. Para que se reconozca formalmente que hubo error judicial es preciso entablar demanda ante el Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el citado precepto de la Ley Orgánica. Pero si se juzga la actuación de unos abogados, hay que juzgar si lo hicieron bien, y para ello puede ser imprescindible considerar si el perjuicio que finalmente resultó para su defendido fue fruto de su negligencia o de errores del órgano judicial ante el que actuaron. Es algo completamente ineludible y que, además, se observa en ocasiones en los casos de procesos contra abogados. Procesos por mala praxis en los que los jueces competentes tienen competencia, al modo de la prejudicialidad que se regula en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para pronunciarse sobre la corrección o incorrección del criterio manifestado por otros tribunales, incluso aunque sean superiores en la jerarquía judicial y aunque pertenezcan a otro orden jurisdiccional. Repetimos que lo contrario sería inadmisible porque privaría a los demandados de medios de defensa perfectamente legítimos, con vulneración de sus derechos fundamentales.

CUARTO

No nos parece desacertada la idea de que en un caso como éste el plazo de prescripción comience a correr con la notificación de la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR