SAP Lleida 144/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2011
Número de resolución144/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 52/2011 -

Juicio de faltas núm.:504/2009

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tremp

S E N T E N C I A NÚM.: 144/211

En la ciudad de Lleida, a veintiseis de abril de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 504/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tremp y del que dimana el Rollo de Sala núm.:52/2011, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Camino , defendido por el Letrado D. Joaquin Delgado Berengue , y en calidad de apelado Abel , defendido por el Letrado D. Alfonso Serrano de la Cruz Sánchez; y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "D E C I S I Ó Condemno Camino com autor criminalment responsable d'una FALTA D'AMENACES I INJÚRIES ja definida a la pena de DEU DIES MULTA A RAÓ DE 10 EUROS QUOTA DIA, que és un total de 100 € que podrà pagar d'un sol cop o en els terminis que es fixin en l'execució de sentència o a la responsabilitat personal subsidiària en cas de no pagar la multa a raó d'un dia de privació de llibertat per cada 2 dies de multa no pagada. I la condemno a pagar les costes d'aquest procediment."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que condenaba a Camino como autora criminalmente responsable de una falta de amenazas e injurias, se interpone recurso de apelación alegando en primer lugar la prescripción de la infracción por la que ha sido condenada por entender que ha transcurrido un plazo superior a 6 meses desde diciembre de 2009 en que se solicita abogado de oficio hasta la celebración del juicio en enero de 2011, interesando con carácter subsidiario se estime la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, rebajando la cuota de multa impuesta a 5 €/día; como segundo motivo de apelación alega la recurrente error en la valoración de la prueba, por entender que la sentencia fundamenta la condena en no otorgar credibilidad al testigo aportado por la denunciada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar, con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007, de 10 -V ).

La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendo" viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000, de 30-VI ; 1079/2000, de 19-VII ; y 1146/2006, de 22 -XI ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

En el supuesto que se juzga no existe la paralización procesal que se alega por el recurrente. Una vez declarados falta los hechos objeto de las presentes diligencias, por Auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se acordó en diciembre de 2009 dirigir oficio al Colegio de Abogados a fin de que fuera nombrado abogado de oficio a las partes, suspendiéndose por Providencia de fecha 19 de enero de 2010 el señalamiento del juicio oral por falta de nombramiento de abogado y acordándose nuevo señalamiento para el 15 de abril de 2010; llegada al fecha el juicio debió suspenderse de nuevo al no haber sido nombrado abogado para la denunciante, nombramiento que recayó en el mismo letrado ya designado para la denunciada, lo que obligó a solicitar por Providencia de 18 de junio de 2010 nuevo letrado, acordándose en resolución de 17 de noviembre de 2010, una vez nombrado, nuevo señalamiento para la celebración de juicio oral que tuvo lugar el 20 de enero de 2011. No existe pues el periodo de paralización procesal a que hace referencia la recurrente, toda vez que las diligencias practicadas son hábiles a efectos de producir efecto interruptivo de la prescripción.

En este sentido debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de febrero de 1995 , 13 de octubre de 1995 , 26 de noviembre de 1996 y 11 de febrero de 1997 ) en el sentido de que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 establece: "Se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo...

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