SAP Badajoz 129/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2011
Fecha03 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00129/2011

Recurso Penal núm 405/2011

Procedimiento Abreviado. 54/2011

Juzgado de lo Penal de Badajoz-2

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 129/2011

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. Enrique Martínez Montero de Espinos

  2. Matías Madrigal Martínez Pereda

  3. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 3 de Noviembre de dos mil Once

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 54/2011-; Recurso Penal núm. 405/2011; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra los inculpados D. Julián y D. Norberto ; representados por los Procuradores de los Tribunales Dña MARÍA DOLORES GARCÍA GARCÍA Y D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ respectivamente; Y defendidos por los Letrados D JOSÉ MARÍA MONTES RUIZ Y D. ILDEFONSO séller RODRÍGUEZ respectivamente; por el delito de «ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 27/07/2011, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo condenar y condeno a Norberto, en quien concurre la circunstancia agravante de Reincidencia del art. 22.8º del CP, como autor penalmente responsable de un delito de Robo con Fuerza en las cosas de los arts 237, 238.2º y 240 del CP, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Julián, como autor penalmente responsable de un delito de Robo con Fuerza en las Cosas de los arts 237, 238.2º y y 240 del CP, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas procesales causadas por #.

SEGUNDO . - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Julián ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DOLORES GARCÍA GARCÍA; Y defendido por el Letrado D JOSÉ MARÍA MONTES RUIZ; y también se interpuso recurso de apelación por D. Norberto ; representado por el Procurador de los Tribunales

  1. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ; Y defendido por el Letrado D. ILDEFONSO SÉLLER RODRÍGUEZ; d ándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 405/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Iltma Sra Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz, que condenó a los acusados Norberto y Julián como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, se alzan sus respectivas representaciones procesales formulando sendos recursos de apelación. El que interpone el acusado Norberto se basa en los siguientes motivos: 1) por error en la apreciación de la prueba y en el análisis de la prueba indiciaria 2) por vulneración del principio "in dubio pro reo". Por su parte el acusado Julián impugna la sentencia dictada por los siguientes motivos: 1) por idéntica disconformidad en la valoración de las pruebas y el análisis de la prueba indiciaria 2) por infracción de la ley al no haberse aplicado la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del artículo 20.1 del C.P, al haber padecido su representado una toxipemia.

SEGUNDO

Consideran ambos recurrentes que no se ha practicado prueba de cargo en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara.

Centrada así la cuestión en el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LEG 1948\ 1); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 28 de julio de 2000, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación,

respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo

24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

Partiendo de estas premisas, ha de concluirse, en primer lugar, que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la sentencia recurrida parte de la inocencia del recurrente y tras la práctica de la prueba del plenario, concluye que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.

Y debe corroborarse no sólo que existe prueba suficiente, sino que la misma ha sido debidamente valorada por el Juzgador de instancia, siendo sus conclusiones congruentes con los resultados de la misma y ajustándose a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, por lo que deben ser confirmadas.

Para llegar a las conclusiones incriminatorias la juez de instancia ha tenido en cuenta el resultado que se deduce de la prueba indiciaria, valorando como hechos bases, los que se desprenden de las propias declaraciones de los acusados así como de los testigos agentes de la policía Local el Ayuntamiento de Alburquerque con indicativos NUM000 y NUM001 y del también testigo Armando amen del informe obrante al...

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