SAP Burgos 350/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2011
Fecha02 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 111/2.011

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 87/10

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00350/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 2 de noviembre de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos,seguida por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y LESIONES IMPRUDENTES, contra Rosendo representado por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y asistido por la letrada Dª. Landelina Cuesta González, y en el que han intervenido asimismo como acusación particular Jose Enrique representado por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y asistido por el letrado D. José Roberto Diez Rebolleda, la aseguradora ESTRELLA SEGUROS. S. A representada por la Procuradora doña Maria José Martínez Amigo y asistida por el letrado D. Luis Ángel Ariznavarreta Esteban y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rosendo y la Cia. La Estrella, y personados con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Jose Enrique

, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que el acusado Rosendo mayor de edad y sin antecedentes penales el día 19 de diciembre de 2008 sobre las 17:00, tras haber asistido a la comida de Navidad que se había celebrado en las instalaciones de empresa "Hormigones Saiz" sita en el Barrio de Castañares durante la cual había ingerido bebidas alcohólicas, arrancó el vehículo de su propiedad matrícula

.... LNY, asegurado por la compañía de Seguros " La Estrella" el cual se encontraba estacionado en interior del recinto de la empresa "Hormigones Saiz", y en el cual se montó asimismo en el asiento del copiloto su compañero de trabajo Jose Enrique ; nada mas subir el citado ocupante al vehículo y mientras éste se intentaba poner el cinturón de seguridad Rosendo aceleró bruscamente haciendo derrapar el vehículo lo que motivó que perdiera el control del mismo colisionando contra un muro de hormigón; como consecuencia de la colisión Estanislao sufrió lesiones para cuya curación precisó de tratamiento médico quirúrgico, lesiones de las que tardó en curar 295 días de los cuales cien estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y trece permaneció hospitalizado y restándole como secuelas al alta actriz lineal de 5 cm. en la cara anterior proximal de la pierna izquierda que le ocasiona un perjuicio estético ligero

Tras recibir el aviso de la producción del accidente los Agentes de la Policía local de Burgos con nº de identificación NUM000 y NUM001 acudieron al lugar y percatados del siniestro y de que el acusado Rosendo presentaba signos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas como fuerte olor a alcohol, rostro enrojecido, ojos rojizos y brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, deambulación insegura y lenta, le realizaron las pruebas conducentes a determinar el grado de alcohol en aire espirado, realizando dichas pruebas con el etilómetro de precisión Drager Alcotest 7110-E numero de serie ARMB-0117 debidamente verificado, las cuales arrojaron un resultado positivo de 0,78 miligramos de alcohol por litro espirado a las 17:37 horas y de 0,76 miligramos de alcohol por litro espirado a las 17:58 horas, sin haber querido contrastar el acusado tales resultados con un análisis de sangre, orina u otros análogos a practicar en centro médico.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 23 de junio de 2.010,dice literalmente."Fallo : Debo condenar y CONDE NO a Rosendo como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción alcohólica, en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes cometidas con vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, lo que supone la pérdida de vigencia del permiso para conducir y a que indemnice a Jose Enrique en la cantidad de 13.800,42 euros, más el interés legal correspondiente, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular, declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora LA ESTRELLA S.A. la cual además deberá abonar el 20% de interés anual sobre la cantidad de 13.800,42 euros, desde la fecha del siniestro (19 de diciembre de 2008) hasta su completo pago.

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Aseguradora la Estrella S.A. alegando la concurrencia de culpa del perjudicado al no llevar puesto el cinturón de seguridad, solicitando la minoración de la indemnización en un 50%, discrepando sobre la aplicación del factor de corrección del 10%, y sobre la aplicación de los intereses moratorios previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al considerar que deben distinguirse dos tramos, antes y después de los dos años de la fecha del siniestro.

El acusado formula igualmente recurso alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 382 y 152.1 del Código Penal, al considerar que los hechos se produjeron en un recinto cerrado y no es aplicable el Reglamento de Circulación, postulando su absolución y mostrando su disconformidad con la indemnización fijada.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de la Acusación Particular y Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 24 de octubre de 2011.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso de apelación formulado por el acusado Rosendo, puesto que de estimarse el mismo decaería la responsabilidad civil que es objeto de apelación por la aseguradora La Estrella S. A. Dicho recurrente alega error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 382 y 152.1 del Código Penal, al considerar que los hechos se produjeron en un recinto cerrado y no es aplicable el Reglamento de Circulación, postulando su absolución y mostrando su disconformidad con la indemnización fijada en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO

Examinadas nuevamente las pruebas practicadas, tras el visionado de la grabación videográfica, y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora de instancia, debemos hacer las siguientes consideraciones:

El Rto. de Circulación señala...

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