SAP La Rioja 372/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2011
Fecha15 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00372/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100342

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2009

RECURRENTE : Ismael, Guadalupe, Onesimo, Purificacion

Procurador/a :, JOSE TOLEDO SOBRON, MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Letrado/a : VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ, VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ, JUAN

MANUEL MADURGA RUIZ,

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 372 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a quince de noviembre de dos mil once VISTO en grado de apelación ante Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 687 /2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 380 /2010, en los que aparece como parte apelante y apelada, D. Onesimo y Dª Purificacion representados por la Procuradora Dª, MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistidos por el letrado D. JUAN MANUEL MADURGA RUIZ, y como parte apelada y apelante D. Ismael y Dª Guadalupe representados por el Procurador de los tribunales D. JOSE TOLEDO SOBRON y asistidos por el Letrado D. VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (f.-208-219) en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Onesimo y Da Purificacion contra D. Ismael y contra Da Guadalupe, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a que realicen a su costa las obras de reparación consistentes en la ni velación del suelo del piso de la planta primera, en la forma expuesta en el cuerpo de esta resolución, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Se responde con tal fallo a la demanda (f.-1-17), interpuesta por Don Onesimo y Doña Purificacion en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase solidariamente a los demandados Don Ismael y Doña Guadalupe a realizar en un plazo no superior a 45 días las obras de reparación que se detallaban en esa demanda, necesarias a juicio de los demandantes para subsanar los perjuicios que habían generado tanto en elementos comunes como en las viviendas de los actores unas obras ejecutadas en por los demandados en su local, incluidos los gastos necesarios para llevar a cabo dichas obras (licencias, proyectos técnicos, tasas, etc). También solicitaba la demanda que en el caso de que la realización de esa reparación hiciera necesario el desalojo de las personas que habitan en alguna de las viviendas, se condenase a los demandados a indemnizar a los actores a razón de 100 euros por día de desalojo.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los actores y por la representación de los demandados se presentaron respectivamente escritos solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos ambos recursos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de los actores (f.-238-244) se alegaba, en esencia, lo siguiente:

  1. Que en relación con los daños causados a elementos comunes, no concurre la excepción de falta de legitimación activa que aprecia la sentencia porque cualquier cumunero puede actuar en beneficio de la Comunidad de Propietarios, máxime si, como en este caso, los copropietarios demandantes ostentan más del 60% de la comunidad. Que los agrietamientos del vestíbulo y caja de escaleras (elementos comunes), así como el enmohecimiento apreciado en la pared cercana al portal se causaron por las obras llevadas a cabo por los demandados en su local.

  2. Que en cuanto a los agrietamientos en primera planta diferentes al solado de parquet, existe un error de valoración de la prueba pericial del perito propuesto por la actora, Sr. Federico, el cual dejó claro que las fisuras y grietas eran debidas a las obras ejecutadas por los demandados que se hicieron sin la debida precaución. Que lo mismo sucede también en relación a los restantes defectos apreciados (fisuraciones en segunda y tercera planta), siendo mucho más concluyente la pericial emitida por el perito Don. Federico propuesto por los demandantes que la pericial emitida por el Perito Sr. Leandro propuesto por los demandados. Que además, no es que el testigo Sr. Rodrigo incurriese en error sino que lo que pasó fue que el mismo fue intencionadamente confundido por el letrado de los demandados.

  3. Que si en la segunda planta no aparecen grietas es debido a que como explicó el perito Don. Federico, en esa segunda plata existen falsos techos y en la tercera no, pero si se levantaran esos falsos techos aparecerían parecidos daños en la planta segunda.

  4. Que en relación a la no estimación de una indemnización de cien euros diarios para el caso de que los actores se vieran obligados a desalojar las viviendas pro razón de las obras de reparación, se trataría de una indemnización que solo tendría lugar en el caso de que fuera preciso dicho desalojo, estimándose que es asuma es una suma moderada, debiendo quedar su determinación en su caso para ejecución de sentencia. Por su parte, el recurso de los demandados (folios 231-236) se basó en una serie de argumentos que podemos sintetizar de la forma siguiente:

  5. Que en relación ala causa del hundimiento del solado de la planta primera, ha existido una incorrecta valoración de la prueba pericial, pues no tuvo en cuenta el motivo principal que el perito Don. Leandro consigna en su informe por el que resulta imposible que el descenso del solado se haya producido a causa de las obras del local situado en la planta baja llevadas a cabo por los demandados, pues en caso de haber sido estas obras las causantes de ese problema, se habría agrietado la pared y se hubiera marcado en la unión del tabique y el techo, pero eso no ha sucedido. La colocación de la viga metálica que refuerza la estructura en la planta baja y que según la sentencia habría producido el descenso del solado en la planta primera, lo que hace en realidad es lo contrario a lo que dice la juzgadora, pues frena un descenso que se estaba produciendo con anterioridad.

  6. Que los demandantes tuvieron perfecto conocimiento del inicio de las obras; que se iniciaron una trabajos de limpieza en el local de los demandados y entonces se vio que las vigas de madera del inmueble estaban podridas, y que fue entonces cuando el Perito Don. Leandro les propuso a los demandados el apuntalamiento completo, pero la Comunidad de Propietarios no quiso saber nada, siendo entonces cuando los demandados acometieron las obra, con el fin de asegurar el inmueble; por lo tanto, la causa del descenso del solado de la primera planta no estuvo en las obras acometidas por los demandados, sino en que las vigas estaban ya podridas y ello en fecha muy anterior a la colocación de la viga de hierro por los demandados.

  7. Que no ha existido negligencia en la ejecución de las obras realizadas por los demandados, pues lo único que han hecho los demandados es, en un exceso de celo, colocar una viga metálica para frenar el descenso de la estructura del inmueble evitando que este se viniera abajo, por lo que es ilógico que se les condene por unas patologías que son anteriores a las obras acometidas.

En la oposición respectiva presentada por cada una de las partes frente al recurso de apelación interpuesto de contrario, se alegaban las razones que cada parte estimó oportunas para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado por la otra parte con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10.11.2011 designándose Ponente al Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por evidentes razones de metodología procesal procede abordar en primer lugar el recurso interpuesto por los actores, y en particular el motivo que hace referencia a la indebida estimación por la sentencia recurrida de la excepción de falta de legitimación activa que los demandados plantearon en la contestación a la demanda.

Efectivamente, los demandantes interpusieron su demanda con base en el art. 1902 del Código Civil solicitando que se condenase a los demandados ( propietarios de un local sito en la planta baja de un inmueble donde los actores son propietarios de las viviendas sitas en las plantas 1, 2 y 3) a subsanar y reparar ciertos defectos, grietas y fisuras producidas tanto en las viviendas de las que los actores eran dueños, como en elementos comunes del inmueble (vestíbulo, caja de escaleras y también reparación de hongos aparecidos en la pared del portal).

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