SAP Madrid 560/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2011
Fecha11 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00560/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 560/11

RECURSO DE APELACION Nº 25/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a once de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 2060/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 25/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada-reconvenida DISMENCO S.A ., representada por la Procuradora Sra. Dª. María del Rosario Fernández Molleda; y de otra, como demandada y hoy apelante-reconviniente ALKADIR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. María del Mar rodríguez Gil; sobre compraventa vivienda, incumplimiento publicidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Alonso en nombre y representación de DISMENCO y DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN de ALKADIR PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil: 1º) DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 31 de octubre de 2006 que tenía por objeto la vivienda nº 2, tipo B4 integrada en el Conjunto residencial El Mirador de las Islas de Peñíscola, por incumplimiento de la demandada vendedora. 2º) CONDENO a ALKADIR a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a DISMENCO la cantidad de 63.454,70 euros, entregados en su momento a la vendedora como parte del precio. 3º) CONDENO a la demandada a pagar otros 4.979,02 euros en concepto de intereses de demora pactados hasta esta sentencia, sin perjuicio de los de mora procesal hasta el completo pago. 4º) CONDENO a la demandada al abono de las COSTAS de la demanda y de la reconvención". Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

Dismenco, SA formuló demanda contra Alkadir Proyectos Inmobiliarios, SA en la que pedía que se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 31 de octubre de 2006, relativo a una vivienda sita en Peñíscola, y que se condenase a la demandada a restituir la cantidad de

63.454,70 euros, más intereses. La demandada dedujo reconvención, en la que solicitaba la condena de la reconvenida al cumplimiento del referido contrato y al pago de la parte de precio pendiente, 176.604,54 euros, más una indemnización de 9.483,42 euros, que se incrementaría en los intereses pactados.

La sentencia de instancia desestimó la reconvención y estimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandada.

Tercero

El primer motivo de recurso combate la calificación de la actora Dismenco, SA como consumidora por la sentencia de instancia. Dicha calificación no depende, como parece desprenderse del recurso, de que se visitasen las obras de construcción de la vivienda o no (considerando consumidores a los que visitaban las obras e inversores a los que no, según el criterio expuesto en su interrogatorio por su representante legal), sino de los criterios establecidos por la legislación aplicable al caso, que es la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (dado que se suscribió el contrato privado de compraventa con fecha 31 de octubre de 2006). El artículo 1.2 de dicha Ley centra en la condición de ser destinatario final del producto (aquí la vivienda) el carácter de consumidor; y de forma negativa, el artículo 1.3 niega la condición de consumidor a quienes "sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

Como compradora de la vivienda intervino Dismenco, SA, representada por su administradora única, Dª Clara, habiendo sostenido dicha parte que Dismenco, SA es una sociedad patrimonial y que la finalidad de la compra era para disfrute de la vivienda por Dª Clara en períodos vacacionales, lo que apunta a que la compradora sí era destinataria final de la vivienda y, por tanto, consumidora. El mero hecho de que entre el objeto social de Dismenco, SA figure la compra y venta de inmuebles no desvirtúa la anterior conclusión, al no estar probado que la adquisición de la vivienda tuviera una finalidad de reventa posterior. Procede, por tanto, desestimar el motivo y confirmar la conclusión del juzgador de instancia en cuanto a la condición de la actora de consumidora.

Cuarto

En el segundo motivo se denuncia error en la valoración de la prueba en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada relativo a los incumplimientos contractuales que se aprecian en la apelante en relación con las denominadas zonas comunes. Aduce la apelante que el juzgador de instancia entendió que era una obligación contractual de la apelante Alkadir Proyectos Inmobiliarios, SA hacer entrega de las que denomina "zonas comunes", pero como acredita con los documentos 17 a 22 acompañados a la contestación a la demanda -alega- se trataría de zonas deportivas y comerciales de carácter dotacional y titularidad pública; la publicidad de la actora se limitaría a mencionar la existencia de estas zonas, pero sin que se otorgue ningún derecho sobre las mismas a los compradores de las viviendas, al tratarse de terrenos públicos que la promotora tiene obligación de ceder al Ayuntamiento de Peñíscola.

Tal y como señala la sentencia de instancia, la cláusula primera del contrato privado de compraventa sí menciona entre su objeto "la parte proporcional que le corresponda de los elementos comunes de la urbanización", y tanto el folleto publicitario como el vídeo promocional aportado a los autos integran el contenido del contrato en cuanto que se trata de elementos o prestaciones ofrecidos por el promotor a los compradores que no pueden considerarse meras argucias o artificios útiles para atraer compradores pero inhábiles para ser reclamados por éstos, lo que sería tanto como permitir ofrecer lo que no se va a entregar; esa publicidad forma parte del contenido del contrato y lo ofrecido está incluido en el precio concertado, de modo que la no entrega de lo comprometido supone incumplir el contrato. Así, en el folleto publicitario acompañado a la demanda como documento nº 7, bajo el apartado "Descripción", se dice, entre otras cosas: "Amplios jardines y piscinas, con importantes zonas comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, etc. constituyen las zonas comunes del residencial". Por tanto, la cláusula primera del contrato confiere al comprador derecho a una parte proporcional de...

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