SAP Murcia 519/2011, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2011
Fecha08 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00519/2011

SENTENCIA

NÚM. 519/11

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a ocho de noviembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1842/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña. Estrella representada por la Procuradora Dña. Josefa Gallardo Amat y dirigida por el Letrado D. José Luis Ferreres Grao y como demandadas y en esta alzada apeladas Repsol Butano S.A. representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y Allianz Seguros y Reaseguros S.A, representada por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez Abarca Artiz y dirigidas ambas por el Letrado D. Juan Martínez Abarca Artiz, y Hermanos Galindo S.L.- hoy Galindo Tormo Estaciones de Servicio S.L- representada por la Procuradora Dña. María Luisa Botía Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Luis Gallego Maiquez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 27 de septiembre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat, en nombre y representación de Dª. Estrella contra Galindo Hermanos, S.L., hoy Galindo Tormos E.S., S.L., representada por la Procuradora Dª María Luisa Botía Sánchez, Repsol Butano, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y Allianz Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Fuensanta Martínez-Abarca, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, con absolución de los demandados e imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a las demandadas y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 205/11, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 18 de abril último denegando el recibimiento a prueba para practicar la propuesta por la representación procesal de la apelante Dña. Estrella

, y señalándose para deliberación y votación el día 3 de los corrientes por providencia de 24 de mayo último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante en el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, previamente referirse a los antecedentes relativos a sus pretensiones y a la oposición formulada por las demandadas, y a la cuestión controvertida, sostiene la infracción del artículo 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre la teoría del riesgo en su vertiente de interpretación de las reglas de la carga de la prueba, con invocación de los artículos 25, 27 y 28.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Seguidamente invoca la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con las causas de exoneración que plantean las demandadas y se refiere a que la jurisprudencia permite al perjudicado la aplicación de la teoría de la presunción de falta de diligencia, después de que el titular de la actividad de riesgo haya mostrado una absoluta pasividad en materia de prueba a la hora de oponerse a la reclamación efectuada, así como a la existencia de error en la valoración de la prueba al no entender acreditado que la causa de la explosión tuvo su origen en la instalación de butano, por acumulación de gas en el mueble de la cocina destinado a la instalación de la bombona, el tubo de elastómetro y las abrazaderas, elementos todos ellos suministrados por las entidades demandadas, de lo que se infiere, que la causa vino dada por fallos en los puntos de conexionado de los distintos elementos que conformaban la instalación, con base en el resultado de la prueba pericial del Sr. Eulalio . A continuación alude la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 citada en la instancia, indicando que contempla un supuesto de hecho con esenciales diferencias respecto del controvertido en el procedimiento de que dimana esta alzada. Posteriormente formula alegaciones sobre la legitimación pasiva, ad causam de la codemandada Repsol Butano, en relación con la determinación de los daños personales causados y prevalencia del informe de la Dra. Consuelo y con la procedencia de la valoración que efectúa de éstos, argumentando sobre todo ello. Por último, y subsidiariamente, interesa la no imposición de las costas por concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho conforme al artículo 394 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

Atendiendo a las alegaciones, sintéticamente expresadas, en que se basa la pretensión que deduce la parte apelante, ha de partirse en esta alzada de que la sentencia apelada desestima la demanda al apreciar que no queda acreditada la causa concreta de la explosión que causó las lesiones de la demandante, más allá de tener su origen en una acumulación de gas en los armarios de la bajo la encimera de la cocina de sus padres, incumbiendo a la parte actora acreditar el como y el porqué del accidente como elemento indispensable para fijar la causa eficiente del elemento dañoso.

Junto a ello ha de tenerse en cuenta que es un hecho admitido la realidad de la explosión de gas y que por ésta la demandante sufrió lesiones, así como que la codemandada Hermanos Galindo S.L. había servido la bombona de butano y revisado la instalación de gas de la cocina el día 28 de mayo de 2004, habiendo sido contratado el suministro de gas envasado con Repsol Butano S.A.

A partir de estos antecedentes, es preciso analizar en primer término el resultado de la prueba practicada en relación con la causa concreta de la explosión, teniendo en cuenta que conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 "la responsabilidad de las empresas suministradoras de gas, licuado o no, ha sido objeto de diversas sentencias de esta Sala. Debe citarse la de 19 febrero 2009, que resume el estado de la cuestión de la manera siguiente:

"Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza...

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