SAP Pontevedra 615/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2011
Fecha01 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00615/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 720/11

Asunto: ORDINARIO 425/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA (SEDE EN VIGO)

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.615

En Pontevedra a uno de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 425/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), a los que ha correspondido el Rollo núm. 720/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: HEREDEROS DE Abelardo representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ LOJO, y como parte apelado- demandado: TRANSFRÍO SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. RAMÓN OZORES CANELLA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra, sede en Vigo, con fecha 15 junio 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sra. Robés en la representación acreditada, con imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Herederos de Abelardo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales. Fundamentos de derecho

PRIMERO

Se trae a conocimiento de la jurisdicción un supuesto ciertamente singular del funcionamiento de una sociedad cooperativa, en la medida en que la causa de impugnación, bajo la cobertura general de la alegación de que los acuerdos impugnados resultan nulos o anulables, se fundamenta en la vulneración de principios generales de organización y gestión de la entidad, como lo son los que exigen su funcionamiento igualitario y democrático. Para ello tanto el socio demandante como la entidad cooperativa se ven en la necesidad de explicar la operativa, el sistema empleado para la consecución de la actividad empresarial cooperativizada, con notables discrepancias de hecho, lo que ha trascendido de modo evidente en la resolución dictada en la primera instancia, íntegramente desestimatoria de las pretensiones del actor.

La sentencia, en su fundamento jurídico primero, resume de forma acertada las posiciones iniciales de los litigantes, lo que exime a la Sala de su reiteración en este lugar. Por ello, el contenido de la presente resolución se va a limitar a dar respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, como motivos concretos de impugnación de los acuerdos adoptados por el consejo rector y por la asamblea. Con todo, resultarán pertinentes las siguientes consideraciones iniciales sobre el régimen jurídico de las entidades de la clase de la demandada y sobre los hechos objeto de discusión.

Las sociedades cooperativas se caracterizan por la exigencia de su funcionamiento democrático y por la plena autonomía de su gestión en el desarrollo de una empresa de propiedad conjunta. Son órganos necesarios de la cooperativa la asamblea general, como órgano supremo de expresión de la voluntad social, integrada por todos los socios, y el consejo rector, como órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa.

La distribución de competencias se realiza en la ley gallega de cooperativas a medio de la previsión de un conjunto de atribuciones exclusivas a la asamblea general (art. 31 ), que pueden ampliarse por expresa mención estatutaria, con respeto, no obstante, a aquellas competencias específicamente atribuidas por ley a otros órganos. Por el contrario, el consejo rector delimita sus competencias de forma general y subsidiaria, en la medida en que la ley le asigna (art. 41 ) con carácter general el gobierno, gestión y representación, así como otras facultades que no vengan expresamente atribuidas a otro órgano por la ley o por los estatutos.

Entre sus funciones exclusivas, a la asamblea compete la aprobación del plan empresarial de la cooperativa, que ha de presentar, gestionar y ejecutar el consejo rector, como órgano encargado de la administración ordinaria de la entidad. A diferencia de otras competencias que presentan perfiles más nítidos, que sea el "plan empresarial" es cosa que la ley no define, pero claramente no puede comprender cualquier decisión concreta sobre el ejercicio empresarial o financiero, pues ello supondría dejar sin competencias al órgano de gestión y petrificar el funcionamiento de la entidad (ello al margen de que, como reflejan las actas de la asamblea, era frecuente la adopción por ésta de decisiones de gestión ordinaria que, en apariencia, habrían de corresponder al consejo); se trataría entonces de fijar las líneas generales del ejercicio de la actividad, correspondiendo a los socios, mediante su aprobación, la decisión general de los aspectos que, por afectar de forma más relevante o intensa al ejercicio de la empresa cooperativizada, deberían residenciarse en el órgano soberano de la cooperativa. Pero la nulidad o anulabilidad de los acuerdos exige la clara contravención de una norma legal o estatutaria, clara y taxativa; fuera de tal caso, el principio de auto-organización, expresión de los principios estructurales,...

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