SAP Pontevedra 23/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2011
Fecha17 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00023/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601671

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004123 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000982 /2008

APELANTE: Ceferino

Procurador/a: Mª JOSE LORENZO ZARANDONA

Letrado/a: JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ

APELADO/A: MADERAS DANIEL TAPIA S.L.

Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Letrado/a: MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.23/11

En Vigo, a diecisiete de Enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO CAMBIARIO 0000982 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004123 /2009, es parte apelante -DEMANDADA: D. Ceferino, representado por el procurador Dª Mª JOSE LORENZO ZARANDONA y asistido del letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ; y, apelado -DEMANDANTE: "MADERAS DANIEL TAPIA S.L." representado por el procurador Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado Dª MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 10-02-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que en el proceso cambiario promovido por la representación procesal de la entidad "MADERAS DANIEL TAPIA S.L.", desestimando íntegramente la oposición formulada por la representación procesal del demandado debo declarar y declaro haber lugar a despachar ejecución contra los bienes de este hasta cubrir la cantidad fijada en auto de fecha 23 de octubre de 2008. Se hace expresa imposición a la ejecutada de las costas del presente proceso."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª Mª José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de DON Ceferino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 13-01-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se reproduce nuevamente en esta alzada el debate acerca de la falta de provisión de fondos y consiguiente falta de legitimación pasiva de Don Ceferino en relación con los pagarés que sirven de base a la demanda de Juicio Cambiario instada por la entidad "MADERAS DANIEL TAPIA, S.L.".

Existe conformidad en el libramiento por parte de Don Ceferino de dos pagarés por importe de 5.362,41 euros cada uno, con fechas de emisión el 24 de septiembre de 2007 y el 26 de octubre de 2007, y con vencimientos, respectivamente, el 24 de noviembre de 2007 y el 15 de noviembre de 2007.

Por la parte recurrente se alega la inexistencia de relación jurídica y mercantil entre la entidad demandante y el demandado, invocando la existencia de mala fe en aquella al ser conocedora de que la deuda existente fue contraída por la entidad "CARPINTERIA VAL MIÑOR, S.L.", de la que Don Ceferino es administrador, y que la citada sociedad se encuentra en situación legal de Concurso Voluntario de Acreedores.

SEGUNDO

Se alega por la parte inicialmente demandada la excepción de falta de legitimación pasiva al alegar que suscribió los pagarés en su calidad de administrador de la entidad "CARPINTERIA VAL MIÑOR, S.L.".

El art. 97 LCyCh establece que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio, y el art 9 LCyCh dispone que todos los que pusieren firmas nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se precisa en el párrafo segundo que se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.

Se debate en el presente supuesto la obligación que en su caso contrae quien suscribe un pagaré o cualquier otro título valor a nombre de una sociedad, sin consignar en la antefirma que actúa en representación de la misma.

Tras la entrada en vigor de la nueva Ley Cambiaría y del Cheque de 1985, inspirada en la Ley uniforme de Ginebra de 1930, el sistema vigente es de inspiración funcional abstracta, como se expresa en la exposición de motivos y resulta de las normas vigentes, toda vez que, a diferencia del sistema anterior que imponía al librador la obligación de "hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo se hubiese girado la letra" (art. 456 C . de Com.), en el vigente sistema no se impone la precitada obligación provisoria, que de este modo tiene una naturaleza extracambiaria. En la actualidad la obligación del deudor cambiario dimana de la apariencia de licitud o existencia de la relación cambiaria, lo que induce a presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutiva del título sin que haya que probar que al tiempo del vencimiento existía provisión de fondos, correspondiendo al deudor cambiario alegar y probar las excepciones personales frente al acreedor, incluidas las dimanantes de la relación provisoria o de su ausencia.

En cuanto al Juicio Cambiario que tenga su base en pagarés la propia naturaleza de dichos títulos en la medida en que incorporan una promesa pura y simple de pago (art. 94 Ley Cambiaria ) origina el despliegue de su eficacia ejecutiva más allá de las vicisitudes que pudieran afectar a la relación jurídico-material existente entre las partes (en tal sentido SAP de Alicante de 5 de diciembre de 1994 y SAP de Murcia de 3 de diciembre de 1997 ).

La SAP de Pontevedra, sec. 3ª, de 8 de septiembre de 2009 indica que "La revisión de la distinta y dispar doctrina y Jurisprudencia que se desarrolla en torno al alcance del art. 9 de la Ley Cambiaria 2/85 ha de llevar a concluir que la interpretación mayoritariamente admitida es la que concluye que si bien los administradores están dispensados de la necesidad de poder (art.9.2 ), no ocurre lo mismo en cuanto al hecho de su intervención y suscripción de los títulos cambiarios estando obligados a expresar la calidad en la que intervienen cuando lo hacen en nombre de la sociedad (art. 9.1 "expresándolo claramente en la antefirma "), de tal modo que no haciéndolo así se convierten en firmantes a título personal como obligados cambiarios, si bien es cierto que la antefirma no exige una fórmula concreta bastando al efecto que del mismo texto resulte claramente que quien la suscribe lo hace en representación, siendo así que se estima que la firma junto a la estampilla de la sociedad es suficientemente expresiva de la representación con la que actúa. En todo caso, como afirma la parte recurrente, no cabe hacer una interpretación estricta o...

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