SAP Alicante 39/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2011
Fecha26 Enero 2011

Rollo de Apelación nº 225-A/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 129/2006

Cuantía 1.100.000 euros.

S E N T E N C I A Nº 39/2011

Iltmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Maria Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintiséis de enero de dos mil once

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 225/2008) contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2007 en Juicio Ordinario nº 129/2007 en su día incoado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 San Vicente, siendo parte recurrente los demandados la mercantil DEHE SA, D. Mario, D. Ramón y

D. Sebastián, D. Jose Carlos, D. Luis Alberto y Dª María Consuelo representados por el Procurador Sr. Saura Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Cortés Domingo y siendo parte apelada los demandados D Alberto representado por la Procuradora Sra. Vidal Maestre y asistida por el Letrado Sr. Gómez Soler. Es también parte en esta causa como demandado, en su día allanado a la demanda, D. Casiano quien no ha comparecido en esta segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente en la citada causa, se dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 2007 cuya parte dispositiva, fue del tenor literal siguiente: FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Vidal Maestre en nombre y representación de D. Alberto frente a la mercantil DEHE SA, D. Ramón, D. Sebastián, D. Mario,

D. Luis Alberto . Dña. María Consuelo representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Saura Ruiz así como frente a D. Casiano representado por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo, debo declarar y declaro haber a la misma y en consecuencia:

Debo declarar y declaro la nulidad y total ineficacia de la compraventa protocolizada mediante escritura publica otorgada el día 9 de abril de 1990 (9/4/1990) numero 1.068 del Protocolo del Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. José Aristónico García Sánchez en el que la fallecida Dña. Felisa actuó como vendedora en virtud de un poder otorgado ante el Notario de Madrid D. Enrique Franch Valverde en fecha 20/7/1987 a su favor por D. Casiano y su esposa Dña. Ofelia (fallecida el día 5/4/1988).

Debo declarar y declaro la cancelación del asiento registral correspondiente extendido a favor de la mercantil DEHE S.A.

Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la precedentes declaraciones acatándolas expresamente a la codemandada de la mercantil DEHE SA a que reintegre a la masa hereditaria de la herencia de Dña. Ofelia, a cuya comunidad hereditaria pertenece el actor como heredero legitimo, la finca objeto de la meritada escritura notarial bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento o al de aquellas personas de quien traiga causa, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en el presente procedimiento".

Del recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo interesando su desestimación.

Segundo

Seguidamente, y previo emplazamiento de las partes que se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 225/2007, en el que en compareció oportunamente la parte apelante

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de septiembre de 2010.

Visto siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Procede en primer término examinar las alegaciones que la parte recurrente expone en el motivo primero de su escrito de interposición de la apelación mediante las cuales llega a la conclusión de que la practica de uno de los medios de prueba, el interrogatorio del demandado allanado Sr. Casiano practicado en su domicilio no se ajustó a la normativa aplicable, Art. 312 de la Ley de E Civil en base a lo cual postataja que debe ser decretada la nulidad de actuaciones, en concreto la nulidad de la sentencia resolutoria de la primera instancia, reponiendo el curso de los autos a tal momento procesal para que se practique de nuevo por el Juzgado "a quo".

Al respecto debe de recodarse que la práctica del interrogatorio del demandado Sr. Casiano en su domicilio y no el acto del juicio, quien había sido traído como parte demandada a este proceso, y ello sin duda acertadamente por ostentar interés legítimo, legitimación bastante para ser parte puesto que también había sido parte en el contrato de compraventa objeto de esta litis otorgado formulariamente en su nombre por persona por él apoderada, contrato cuya nulidad se postulaba por el actor, fue una decisión y en primer termino, no arbitraria, sino correctamente acordada por el Tribunal de instancia al amparo de lo que previene el Art. 311 de la Ley de E Civil dadas las circunstancias concurrentes en tal demandado en las fechas que había de practicarse tal medio de prueba declarado propuesto por el resto de los codemandados y declarado pertinente y relevante por dicho Tribunal.

Ello sentado es claro que acertadamente la Ley Procesal, cabe entender que con la finalidad proteger en la posible el derecho a la propia imagen y privacidad de la parte que debe de ser interrogada en su domicilio, no previene ni contempla la utilización los medios técnicos a los que alude el Art. 147, lo que llevo a la Juzgadora a rechazar la utilización de dichos medios técnicos, pero en todo caso debe de estimarse que dicho medio de prueba fue realizado por el Juzgado "a quo", ajustándose en esencia a las exigencias y previsiones establecidas en el Art. 312 de la misma Ley, en concreto a las contenidas en su apartado segundo, esto permitiendo la presencia de los Letrados de las partes lo que hacia innecesaria la presentación de pliegos de preguntas de modo que cual se refleja en el acta redactada por el Secretario/a Judicial fueron dichos Sres. Letrados quienes oralmente formularon las preguntas que estimaron convenientes y que declarada su pertinencia fueron formuladas al demandado y por él contestadas según se recoge en dicha acta, levantada como es obvio, con las limitaciones propias de tal acto, recogiendo no literalmente pero en esencia, claridad y con suficiente amplitud las contestaciones que el interrogado emitió a las preguntas que le formulaban sucesivamente y por su orden las defensas letradas de la partes. Y si bien es cierto que no se recogen en el acta levantada puntual y detalladamente las preguntas que dichas defensas letradas hubieran formulado a las partes que cabe entender que su declaración de pertinencia fue debida a que debieron de haber sido formuladas cual exige el Art. 302 de la ley de E Civil con " la debida claridad y precisión" sin " incluir valoraciones ni calificaciones" de las contestaciones también claras y precisas emitidas por el interrogado este Tribunal de segundo grado estima que puede inferir con claridad y seguridad bastante el tenor de la preguntas formuladas, su esencia y contenido.

Por ello entiende esta Sala que tal anomalía o formal deficiencia del acta levantada, que en definitiva no se alega haya causado concreta indefensión a la parte apelante que en definitiva no expresa ni detalla en el escrito, no debe de implicar la declaración de nulidad de actuaciones que la parte recurrente postula, habida cuenta de la necesidad de que concurra la indefensión material, esto es efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados ( STS de fecha 18 de julio de 2002 que cita la STC 184/2001 ) para que deba de decretarse nulidad de actuaciones procesales.

Segundo

Pasando pues al examen del fondo del recurso, cabe anunciar que el mismo debe de ser desestimado y en esencia por la propia motivación contenida en la sentencia apelada que puede darse a tal fin por reproducida pues como es sabido la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art.

24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996

, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002, 196/2005) como de la Sala 1 º del TS ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3, 7, 23 de febrero

, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 27 de junio de 2006, 7 de octubre de 2009 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Tales directrices jurisprudenciales se invocan en el...

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