SAP Huelva 17/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2011
Fecha24 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO

ORDEN JURISDICCIONAL

NUMERO Y ANO

DE APELACIÓN PENAL

PENAL

0321/2010

DILIGENCIAS PREVIAS

NUMERO Y ANO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NUMERO

PROCEDIMIENTO

NUMERO Y ANO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NUMERO

2002/2009

DE INSTRUCCIÓN

LA PALMA DEL CONDADO 3

ABREVIADO

0225/2010

DE LO PENAL

HUELVA 2

MAGISTRADOS:

llustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo (Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la llustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA

REGISTRO GENERAL

NUMERO

En la Ciudad de Huelva, a veinticuatro de enero del dos mil once.

La Sección Primera de la llustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los llustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Caballero Cazenave, en nombre y representación procesal de Inocencio y Leoncio, contra la sentencia número 340 del 2010, dictada, con fecha quince de julio del dos mil diez, en Procedimiento Abreviado número 225 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Huelva . »

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El llustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado número, del Juzgado de lo Penal.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como proba-dos

... PRIMERO: En el transcurso de la primera quincena de Agosto de 2.009, los acusados D. Leoncio Y D. Inocencio, mayores de edad y sin antecedentes penales el primero, y con antecedentes penales no computables el segundo, utilizaban lazos de caza de acero para cazar en la finca "Los Carneros" de la localidad de Paterna del Campo, zona de reserva de de caza, instalándolos junto a cebadero por ellos preparado, utilizando pipas de girasol depositadas en el cebadero para atraer a animales y provocar su muerte al ser atrapados por los lazos, por tal motivo llamados "de ahorcamiento".

En la referida finca y su entorno es conocida la presencia de variadas especies animales, algunas especialmente protegidas: ciervo, jabalí, zorro, tejón, meloncillo, etc.

El día 16 de Agosto de 2.009, agentes del Seprona de la Guardia Civil, conocedores de las actuaciones previas en la zona de los acusados, debidamente colocados desde punto de observación, comprobaron el traslado de los acusados a un lugar determinado de la mencionada finca, portando, entre otros útiles, un saco blanco de plástico con pipas de girasol, hasta llegar directamente a un cebadero (no visible salvo que sea previamente conocido), en el que se dispusieron a depositar las pipas de girasol, comenzando a efectuar la revisión de cuatro lazos de acero que tenían previamente colocados en las inmediaciones, en las veredas y pasos hacia el cebadero, de modo que cualquier animal de determinado tamaño que atraído a tal fin, buscara el alimento depositado por los acusados, hubiera podido quedar atrapado y morir ahorcado, sin posibilidad de discriminación. ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... Condeno a D. Leoncio Y D. Inocencio, como autores de DELITO CONTRA LA FAUNA previsto y penado en art. 336 CP, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena, para cada uno de ellos, de DOCE MESES MULTA con cuota de seis euros día y responsabilidad personal caso de impago, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de caza durante dos años y pago de las costas por mitad....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Caballero Caze-nave, en nombre y representación procesal de Inocencio y Leoncio .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista. Deliberado y votado el pasado día diecisiete, quedó pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pu-diendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ).

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que«... no basta con que en apelación el órgano adquem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero

El artículo 336 del vigente Código Penal, tal como quedó redactado por el apartado 125 del artículo único de la Ley Orgánica número15/2003, de 25 de noviembre, dispone: «... El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior. ...».

La conducta típica es de simple actividad. Se describe como tal el empleo de determinados instrumentos o artes para cazar o pesar. Requiere algo más que su mera tenencia: su utilización concreta en la realización de actos propios de la caza o de la pesca en lugar que, por sus características, entrañe un peligro de captura (por muerte o graves lesiones) de animales de una o varias especies. No se exige la producción de resultado alguno, ni siquiera que alguna pieza haya estado en peligro concreto de sufrir la acción de esos instrumentos.

El tenor literal del precepto transcrito se sirve de una fórmula literaria relativamente abierta para concretar los instrumentos peligrosos, ya que cita...

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