SAP La Rioja 18/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2011
Fecha26 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00018/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100516

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495/2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000835 /2008

S E N T E N C I A Nº 18 DE 2011

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintiséis de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 835/2008, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 495/2009, en los que aparece como parte apelante DOÑA Magdalena, representada por la procuradora Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el letrado DON DIEGO IBAÑEZ SAEZ y como apelados DIRECT SEGUROS Y DON Feliciano

, representados por la procuradora Dª CARINA GONZALEZ MOLINA, y asistidos por la letrada DOÑA IDOIA OJEDA DIEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 14 de julio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Magdalena, representada por la procuradora Doña Ana Escalada Escalada contra DON Feliciano y DIRECT SEGUROS representados por el procurador Don José Luis Varea Arnedo y ABSUELVO a estos de los pedimentos ejercitados en la demanda.

Corresponde satisfacer el pago de las costas; generadas en esta primera instancia procesal a la parte en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandante, Doña Magdalena, la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por la misma formulada contra Direct Seguros y Don Feliciano, en reclamación de la cantidad de 14.599,85 euros, más los intereses, por las lesiones y perjuicios por la misma sufridos en accidente de circulación ocurrido el día 6 de enero de 2008, viajando la Sra. Magdalena como ocupante en el vehículo siniestrado, que se salió de la vía tras colisionar con un animal que salió a la calzada. Alega la recurrente que al reclamar solo por daños personales rige el criterio de responsabilidad objetiva atenuada establecido por los artículos 1-1 y 7 de La Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, responsabilidad respecto a la cual son causas de exoneración únicamente la negligencia del perjudicado y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; añadiendo que la invasión por un animal de la calzada no es un supuesto de fuerza mayor, sino de caso fortuito, no excluyente de la responsabilidad del conductor.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, quien reclama es la ocupante del vehículo conducido por el demandado, por lo que respecto a la misma, no cabe apreciar culpa alguna en cuanto a la causación del accidente que ocurrió por invadir la calzada un jabalí u otro animal, debiendo estarse a lo establecido en el artículo 1 de La Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

Como establece, ad ex, la Sentencia de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Burgos nº 224/2010, de 17 de mayo, "En nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil por daños personales y materiales producidos por accidente de circulación tiene un tratamiento distinto. En el caso de daños personales se articula un sistema de responsabilidad cuasi objetivo en el que únicamente son oponibles la culpa exclusiva de la victima o fuerza mayor extraña al vehículo; en el caso de daños materiales se mantiene el sistema clásico, que exige la cumplida acreditación de la culpa del agente.

Este régimen de responsabilidad diverso resulta del art. 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.- En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. - En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículo 1.902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley"."

No puede la Sala aceptar el planteamiento de la Juez de Instancia para rechazar las pretensiones de la demandante. En el accidente de tráfico la actora-lesionada no tiene intervención alguna, es ajena por completo al devenir de la causa que produce el siniestro.

Tampoco compartimos el criterio de la Juez a quo de concurrir en el caso un supuesto de fuerza mayor.

Para establecer la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor siguiendo los argumentos expuestos en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de julio de 2006 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 1 de junio de 2004, se suelen utilizar los siguientes criterios: a) el criterio de la evitabilidad mediante la previsión, según el cual la fuerza mayor significa un obstáculo invencible, aún habiéndolo previsto; y el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable si se hubiera llegado a prever. Y, b) el criterio de la producción del hecho, de acuerdo con el cual la fuerza mayor constituye un evento extraño al círculo o ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (rayo, huracán, inundación, etc.), y, por el contrario, el caso fortuito se produce en el ámbito o esfera interna de dicha actividad (irrupción de un animal en la calzada, existencia de un bache o socavón en la misma, desvanecimiento del conductor, etc.). Sobre la cuestión ya se expresó esta Audiencia...

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