SAP Madrid 22/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2011
Fecha24 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00022/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7000598 /2010

RECURSO DE APELACION 44 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1756 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

De: CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A.

Procurador: MARIA DE VILLANUEVA FERRER

Contra: PROMOCIONES URRAKI, S.A.

Procurador: Mª DOROTEA SORIANO CERDO

Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1756/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 58 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelado, PROMOCIONES URRAKI, S.A., representada por la Procuradora DOÑA Mª DOROTEA SORIANO CERDO y de otra, como demandado-apelante, CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA DE VILLANUEVA FERRER.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 13 de Abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales doña Dorotea Soriano Cerdo en nombre y representación de PROMOCIONES URRAKI S.L. debo condenar y conden a CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.A. al pago de 39.670,28 euros de principal más

7.098,25 euros en concepto de intereses legales devengados, más la cantidad correspondiente de intereses legales y procesales devengados por dichas cantidades desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

En fecha 9 de julio de 2009 se dictó Auto aclarando la Sentencia anterior cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE RECTIFICA el error material advertido en la Sentencia de fecha 13 de abril de 2009, en el sentido de que en la misma donde se dice PROMOCIONES URRAKI S.L. debe decir PROMOCIONES URRAKI S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Enero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda al considerar que la suma reclamada tiene como causa los gastos bancarios que acarreó a la demandante la falta de atención de determinados efectos por parte de la demandada, debiendo ésta asumir aquellos en virtud de lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley Cambiaria .

Frente a dicha resolución, la demandada CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.A. formula recurso de apelación en base a un solo motivo de impugnación: que la sentencia recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 58.3º de la Ley Cambiaria y del Cheque, así como a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que, en su mayoría, han llegado a la conclusión de que los gastos por comisión de devolución no son reclamables a terceros ajenos a la relación entre la entidad bancaria y la persona que le encarga a ésta el cobro de los pagarés.

A dicho recurso se opone la actora PROMOCIONES URRAKI S.L., que alega que la comisión cobrada, y ahora reclamada, no es ilegal (según consulta efectuada al Banco de España), que está siendo admitida de forma general por la jurisprudencia, y que la actora no ha podido negociar con la entidad bancaria el importe de esa comisión, pues no sabía de antemano si la demandada no iba a abonar el pagaré a la fecha de su vencimiento, y por otro lado el cobro de comisiones entra de los usos de comercio.

SEGUNDO

Sobre la importancia actual de las comisiones bancarias.

Desde el momento en que este proceso tiene como objeto principal el hecho de cobro de unas comisiones por devolución de unos pagarés, conviene contextualizar el enjuiciamiento en el desarrollo que en los últimos años está teniendo el servicio bancario. Como ha puesto de relieve la doctrina jurídica en el ámbito del Derecho Bancario, " la posibilidad de cobro de comisiones por las entidades de crédito a sus clientes es uno de los temas que en la actualidad origina mayores discusiones y sobre todo más reclamaciones ante el SRBE. Ello es debido, por un lado, a que el importe que las entidades de crédito perciben por este concepto es una partida nada despreciable de sus cuentas de resultados, y, por otro, desde la perspectiva del cliente, éste ve cada vez más reducidos sus rendimientos por los fondos depositados, debiendo simultáneamente asumir el coste de muchos servicios que hasta hace poco le eran prestados gratuitamente."

De hecho tanto el Tribunal de Defensa de la Competencia como el Servicio de Reclamaciones del Banco de España (SRBE) han tenido que intervenir en reiteradas ocasiones, ya fuese para evitar prácticas restrictivas de la competencia mediante la fijación por las entidades de crédito de idénticos límites máximos en las tarifas de comisiones, gastos y condiciones de valoración (Resolución TDC de 30 de abril de 1993, o la Resolución de 5 de julio de 1996) ya fuese para exigir mayor transparencia e información en el establecimiento y cobro de comisiones (sucesivas Memorias Anuales del SRBE a partir de 1994).

Si a ello se une la discrepancia que se ha venido reflejando en los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales a la hora de considerar incluidos o no en el concepto de "gastos" del artículo 58.3º de la Ley Cambiaria y del Cheque los gastos por "comisión de devolución" hemos de coincidir en que el tema merece una reflexión añadida, antes que una mera adhesión a una u otra postura.

TERCERO

Sobre el origen de la obligación de pagar los gastos de devolución abonados por el tenedor de un pagaré.

La solución de contraste que ha de ayudarnos a esclarecer la controversia que se plantea con el recurso es el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, invocado como fundamento de la demanda y esgrimido en la sentencia como base de la estimación de aquella. Dice textualmente:

Artículo 58 LCCh

El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:

  1. ) El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al art. 6 de esta ley .

  2. ) Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  3. ) Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.

Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en dos puntos.

En una deuda cambiaria, el acreedor (tenedor) tiene derecho cuando ejercita la correspondiente acción judicial por impago a reclamar: el importe del efecto, con sus intereses (si se pactaron en la propia letra), con sus réditos (moratorios) y con los "demás gastos" (en los que ad exemplum se citan los del protesto y los de las comunicaciones).

A los efectos de la resolución de este recurso interesa detenerse en el párrafo 3º

Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.

Se trata, como puede verse, de que el acreedor que no ha podido cobrar a tiempo el importe de la letra (o en este caso del pagaré), no vea mermado el valor de su crédito por el hecho de tener que acudir a mecanismos extrajudiciales y judiciales de reclamación. De ahí que el importe de la letra vaya generando los intereses pactados o los intereses legales, para que su valor no se deprecie. Y si, además, el acreedor se ha visto obligado a soportar otros gastos (como requerimientos notariales, protestos, o gestiones bancarias), derivados directamente del impago y de la acción de intento de cobro, deberá verse resarcido de esos gastos, a fin de que -si al final logra cobrar el efecto cambiario después de ese periplo, prolongado y costoso- obtenga la debida (por completa y no mermada) satisfacción de su crédito.

A la vista de ello, sin embargo, lo que no puede admitirse es que el concepto " demás gastos " se convierta en una especie de cajón de sastre en el que quepa cualquier concepto o cantidad que el acreedor haya podido abonar pero que no esté en relación directa con el impago, o con el pago demorado, del efecto cambiario.

En el marco general de las obligaciones todo deudor está sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios que causen por dolo, negligencia o morosidad (art. 1.101 CC ). Y es reiterada la jurisprudencia que exige que exista una relación de causalidad entre el cumplimiento defectuoso y la producción del daño o perjuicio. A la vez, el artículo 1.108 CC, acota el campo de los daños y perjuicios cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero ciñéndolo al pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, al del interés legal.

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