SAP Álava 38/2011, 25 de Enero de 2011

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2011:60
Número de Recurso370/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución38/2011
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-07/007479

A.p.ord L2 / 370/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 737/2007 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea - Recurrido / Errekurritua: SALAVI S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado / Abokatua: D. JOAQUÍN DELGADO AYUSO

Recurrente/Errekurtsogilea - Recurrido / Errekurritua: D. Fernando

Procurador / Prokuradorea: Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO

Abogado / Abokatua: D. JESÚS MARÍA ALONSO BENGOA

Recurrido / Errekurritua: D. Javier

Procurador / Prokuradorea: Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado / Abokatua: D. ÁLVARO VIDA-ABARCA CAMPO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D.

Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de enero de dos mil once

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 38/11

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 370/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 737/07, ha sido promovido por SALAVI S.L., representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN CARRASCO ARANA, asistida del letrado D. JOAQUÍN DELGADO AYUSO, y por D.

Fernando, representado por la Procuradora de los TribunalesDª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, asistido

del letrado D. JESÚS MARÍA ALONSO BENGOA, frente a la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 . Las mismas partes son

también apeladas igual que D. Javier, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª

IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, asistida del letrado D. ÁLVARO VIDA-ABARCA CAMPO. Actúa como ponente el Sr.

Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 15 de marzo de 2010 sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Desestimo la demanda interpuesta por SAILAVI S.L. contra el demandado, Fernando . Con imposición de costas a la parte actora ".

El 22 de marzo siguiente se dicta auto cuya parte dispositiva dice:

" Aclaro la sentencia de 12 de marzo de 2010, en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico único de la presente resolución ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de SALAVI S.L., alegando error en la valoración de la prueba respecto a la reclamación de cantidad de la totalidad del precio estipulado, e indebida aplicación de excepción de contrato no cumplido respecto a las obras de mejora. También interpuso recurso la representación de D. Fernando, que sustenta en infracción de garantías y normas procesales, pues el auto de 27 de noviembre de 2007, que inadmite la reconvención, infringe los arts. 219, 231, 406, 424.1 y 2 y 459 LEC, e infracción de los arts. 394.1 y 14.5 LEC en materia de costas en el auto de fecha 10 de febrero de 2009.

TERCERO

Los recursos se tuvieron por interpuestos mediante providencia de 28 de mayo de 2010, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando las representaciones de D. Fernando y SALAVI S.L., y la del interviniente D. Javier escritos de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23 de julio de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

QUINTO

No obstante mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre se acuerda remitir los autos al juzgado para subsanar omisiones denunciadas por la Procuradora Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, en nombre y representación de D. Javier,

SEXTO

Devueltos los autos en diligencia de 26 de octubre se acuerda estar a la espera del término del emplazamiento de los intervinientes no demandados, D. Javier y D. Carlos Jesús .

SÉPTIMO

Comparecido el primero de ellos en providencia de 9 de diciembre se señala para deliberación, votación y fallo al día 20 de enero de 2011.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso

La representación de SAILAVI S.L., demandante en la instancia y ahora recurrente y apelada, sostiene que el recurso formulado por D. Fernando no es admisible pues la sentencia, al desestimar la demanda, no contiene pronunciamientos que le sean desfavorables y que puedan revisarse en apelación. Tal recurso se plantea fundándolo en el perjuicio que le ocasiona la inadmisión de parte de la reconvención planteada por D. Fernando, que se dispone en auto de 17 de octubre de 2007 y la desestimación de su reposición en auto de 27 de noviembre. Ahora el recurso de apelación se dirige frente a la sentencia desestimatoria de las peticiones del actor.

Es discutible que la sentencia que se pretende apelar no suponga gravamen, exigido en art. 448 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues al regular el derecho a recurrir dispone que la resolución judicial debe afectar " desfavorablemente " a la parte que quiera recurrirla. No puede olvidarse que el art. 454 LEC, que cita expresamente el auto de 27 de noviembre de 2007, dispone que contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso, " sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva ". Desestimada la reposición contra el auto que inadmitía la mayoría de los puntos que componían la solicitud de la reconvención, se recurre en reposición y ésta se desestima.

La cuestión del gravamen está íntimamente ligada a la impugnación que corresponda en caso de no admitirse la reconvención. Si la reconvención se acomoda a la demanda según el art. 406.3 LEC, su inadmisión debiera poderse discutir mediante recurso de apelación, al ser resolución "definitiva" conforme al art. 455.1 LEC, ya que pone fin al procedimiento en cuanto a la pretensión reconvencional. No puede olvidarse que el art. 406.4 LEC extiende a la reconvención, como ya había anticipado la STS de 27 de octubre de 2000, RJ 2000\\ 8487, las severas disposiciones del art. 400 LEC . No obstante todo lo anterior, el auto 17 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia no concedía tal recurso, sino que se limita a indicar que contra el mismo era posible reposición.

Sin duda cabe reposición contra dicho auto conforme a la regla general art.451.2 LEC, puesto que dispone la admisión parcial de la reconvención, convoca a audiencia previa y dispone la continuación del procedimiento. Pero también es susceptible de apelación al no admitirse, en parte, la demanda reconvencional. Esa inadmisión, total o parcial, debe ser susceptible de recurso de apelación, y así lo han entendido los Autos de la Audiencia Provincial de Huelva de 22 de abril de 2005, JUR 2005\\ 143264, SAP Málaga, Secc. 5ª, de 15 de enero de 2002, SAP Barcelona, Secc. 4ª, de 28 febrero de 2006, o AAP de Granada, Sección 3ª, de 14 de marzo de.2008.

Esta última entiende que " La inadmisión de la demanda reconvencional, ciertamente, no pone fin al procedimiento, que continúa su tramitación en cuanto a la demanda principal, pero cercena objetivamente el derecho pro actione del que se cree asistido la parte. El carácter principal autónomo de la reconvención en el seno del proceso civil tiene por objeto el que una y otra acción se resuelvan definitivamente en la misma sentencia. Planteada así la cuestión y recurrida en reposición la inadmisión de esa acción reconvencional, al demandado tanto le asiste el derecho de reservarse su recurso contra esa decisión al tiempo de combatir en apelación -si le interesa- la sentencia que recaiga (art. 454 LEC ), como atacarla ahora tal como pretendió en la audiencia previa,...

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