SAP Alicante 12/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2011
Fecha13 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 563 (433) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1169/08

JUZGADO Instancia num. 5 Alicante

SENTENCIA Nº 12/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a trece de enero del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre resolución y cumplimiento contractual, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante con el número 1169/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada-demandante reconvencional, la mercantil Belucha Taller S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Virginia Saura Estruch y dirigida por el Letrado Dª. Pilar Llorca Rubio; y como parte apelada el demandante, D. Jose Antonio, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Elena Guardiola Devesa y dirigido por el Letrado Dª. Elena Cuesta Arredondo, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1169/08, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta de juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sra. Guardiola Devesa, en nombre y representación de Jose Antonio, contra Belucha Taller S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el 17 de julio de 2006 condenando a la demandada a la devolución de las cantidades pagadas por importe de sesenta mil trescientos cuarenta y ocho euros (60.348 #) más intereses desde la fecha de comunicación de la resolución de contrato; con expresa imposición de las costas a la parte demandada. Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Saura Estruch, en representación de Belucha Taller S.L. contra Jose Antonio, debo absolver y absuelvo a la reconvenida de todos los pedimentos formulados en su contra; con expresa imposición de costas a la parte reconviniente." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 26 de octubre de 2010 donde fue formado el Rollo número 563/433/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la pretensión de la demanda de resolución de contrato privado de compraventa del inmueble que se describe, sita en El Campello, con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio final, por causa de incumplimiento de la vendedora, siguió la demanda reconvencional por parte de la promotora para obtener el cumplimiento íntegro del contrato, elevando el contrato a escritura pública con el consiguiente abono del precio en su integridad.

El devenir del procedimiento en la instancia terminó con resolución estimatoria de la demanda y, por consiguiente, con la resolución del contrato de que se trata sobre la base tanto de la valoración como causa resolutoria de la falta de entrega en los plazos previstos en el contrato privado de venta en el marco de un contrato de consumo o con consumidor -art. 1-2 y 10-2 Ley 26/84, art 1288 CC, art 10 RD 515/89 y DA 1ª Ley 7/98 - como, en segundo lugar, en la consideración de que la promotora incumplió con el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en los términos previstos en el RD 515/89 y Ley 57/68 al no hacer entrega al comprador de copia del aval bancario y limitar temporalmente éste a la fecha prevista para la terminación de las obras y no a la de la fecha efectiva de entrega del bien.

SEGUNDO

Para la decisión del recurso de apelación formulado, conviene concretar en esta resolución lo que son hechos incólumes para este Tribunal por no haber sido objeto de impugnación, en tanto de su contenido derivará la decisión final de este Tribunal.

Pues bien, se trata de los siguientes:

que con fecha 17 de julio de 2006 el actor en calidad de comprador y la demandada en calidad de vendedora, suscribieron un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción más anexos -garaje y trastero-.

Que en el citado contrato se establecía que la obra quedaría conclusa el día 29 de octubre de 2007 y que en el plazo máximo de tres meses -hasta el día 29 de enero de 2008- debía producirse la entrega del inmueble.

Que en el contrato se preveía que en caso de que a la fecha de entrega ésta no hubiera tenido lugar, siempre y cuando las obras no estuvieran finalizadas por causas ajenas a la promotora, tendría ésta un plazo de otros tres meses para cumplimiento de la obligación de entrega.

Así mismo se establecía en las condiciones generales del contrato que de superarse la prórroga sin que la vendedora hubiera hecho entrega, la parte compradora podría ...optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo, en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato .

Que a las fechas ordinarias de cumplimiento conforme a lo señalado, las obras estaban inconclusas y, por tanto, no podía entregarse el bien al comprador conforme a la estipulación contractual.

Tampoco, aun incrementando el plazo ordinario con el extraordinario de tres meses -29 de abril de 2008-, a tal fecha era posible la entrega dado que la licencia de primera ocupación no se obtuvo hasta el mes de junio de ese año.

La promotora no entregó copia del aval bancario suscrito con Bankinter, garantizando la devolución de las cantidades a los compradores. Además, limitó temporalmente el aval a fecha 31 de octubre de 2007 y, por tanto, a la fecha prevista para la terminación de las obras, sin previsión respecto de la entrega posterior a dicha fecha.

TERCERO

En...

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