SAP Baleares 1/2011, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2011
Fecha11 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00001/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 60/10

Autos nº 632/08

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 1/11

En Palma de Mallorca, a once de enero de dos mil once.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre prescripción de alodio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante Dº Alfredo, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Magdalena Darder Balle, y defendida por el/la Letrado/ a Dº/ª Miguel Ginar Tous, y como parte demandada- apelada Dº Benjamín y, subsidiariamente, la herencia yacente de éste y contra las personas que puedan ostentar la condición de herederos o causahabientes desconocidos de aquél; no personados en la alzada; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor en fecha 4 de diciembre de 2009 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de prescripción de alodio, seguidos con el número 632/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Da Ángela Servera Soler, en nombre y representación de D. Alfredo, frente a D. Benjamín Y LA HERENCIA Y ACETE DE ÉSTE, no habiendo lugar a la prescripción del derecho real de alodio que grava la finca de autos, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte; todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero de la presente resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dº Alfredo, accionaba contra D. Benjamín, su herencia yacente y sus desconocidos herederos o causahabientes, manifestando que el actor es propietario del dominio útil de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Petra, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003, inscripción 2ª; describiéndola como: Urbana, solar sito en Villafranca de Bonany procedente de El Cremta, en cuyo plano está marcado con el número 197, mide trescientos metros cuadrados y linda: por frente u Oeste con la CALLE000, derecha entrando o Sur, con el solar 198 de Rodrigo ; izquierda, Norte, el 196 del exponente Victorio y, por el fondo, Este, el 224, de Luis Miguel . Continuaba diciendo que la referida finca tiene la siguiente carga: " el dominio directo pertenece a Dª Penélope, D. Benjamín y Dª Juana, con todos los derechos anejos al mismo, incluso el pago de laudemio en cada uno de los traspasos "; que el actor adquirió el solar en escritura pública de 12 de abril de 1990 por compra a D. Victorio quien, a su vez, lo había adquirido a Ricardo en fecha 22 de mayo de 1979. Alegaba que el alodio nunca ha sido reclamado a la persona que le trasmitió la finca ni tampoco le ha sido reclamado a él por lo que se ha producido la extinción del alodio por prescripción. Por todo lo anterior, solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare prescrito el alodio que recae sobre la finca antes descrita, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración y haciendo constar en el Registro de la propiedad, en ejecución de sentencia y por medio de testimonio de la misma, la prescripción del alodio, procediendo a la cancelación de los asientos registrales en los que se proclama su subsistencia.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó finalmente a los demandados por medio de edictos al constar en paradero desconocido. Abierto el acto de la vista con la sola asistencia de la parte actora, la demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal. El Letrado de la parte actora se ratificó en el escrito de demanda, propuso como medios de prueba la documental aportada con la misma, e interesó que se dictara sentencia al tratarse de una cuestión jurídica, tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia. La sentencia de instancia entendió en su Fundamentación jurídica que:

"SEGUNDO.- Según se desprende de la certificación del Registro de la Propiedad de Manacor, la carga que se pretende declarar prescrita es la siguiente en relación a la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Manacor, libro de Villafranca NUM001, tomo NUM000, folio NUM002 : "el dominio directo de esta finca pertenece a Penélope y Benjamín, en usufructo y nuda propiedad, respectivamente, según se indica en la inscripción 1ª". Dicha inscripción que describe la carga la encontramos en la descripción de la finca registral NUM004, de la que procede la finca antes mencionada según consta en nota marginal por rectificación de lindes, cuando se señala que "D. Benjamín conde de Peralada y de Zavellá, casadom Comandante de Infantería y vecino de Inca, adquirió la nuda propiedad de la finca matriz por compra a Dª Penélope, viuda, propietaria y vecina de Villafranca, quien se reservó el usufructo para sí y después de su muerte para su hija Dª Juana, soltera, propietaria y vecina también de Villafranca, como aparece en la citada inscripción. Y D. Cornelio, vecino de San Juan, como mandatario del sr. Benjamín y de las dos usufructuarias, vende el dominio útil del solar descrito en este asiento a Ricardo mediante el precio de ciento una pesetas pagaderas al contado a presencia del Notario autorizante y testigos. El dominio directo se reserva a favor de los tres enajenantes, con todos los derechos anejos al mismo, incluido el pago de un laudemio en cada uno de los traspaso ulteriores onerosos a razón del diez y seis y dos tercios por ciento, o sea, la sexta parte del precio que intervenga. En cualquier tiempo podrá el comprador o sus causahabientes adquirir su dominio directo reservado y redimir en consecuencia el alodio constituido satisfaciendo el correspondiente a dos traspasos sobre el valor que tenga el solar vendido al hacerse la redención y los gastos de la escritura de liberación".

A la vista de las características de la carga descrita cabe entender que nos encontramos ante un alodio, modalidad de censo propia del derecho foral balear que es una derivación del censo enfitéutico y que llega a constituir una figura independiente de los censos por el hecho de que no tiene pensión. Así, la doctrina define el alodio como "un derecho real sobre una cosa inmueble ajena que concede a su titular, ente otros derechos secundarios, el principal de percibir una parte del precio de la enajenación onerosa de la cosa gravada". Es esencial a la figura del alodio el pacto del llamado "laudemio" a modo de aprobación que el dueño directo hacía de la trasmisión de la finca a un tercero. Por ello, ha de entenderse que para su constitución no es necesario que se denomine expresamente alodio sino que basta con que se pacte expresamente un laudemio con las características descritas. Tal es lo que ha sucedido en el presente caso en el que el sr. Benjamín y las usufructuarias, con ocasión de la venta de la finca, se reservan el dominio directo de la misma con derecho a un laudemio del 16 2/3% en las sucesivas enajenaciones.

TERCERO

Determinada la naturaleza de la carga, la prescripción de la misma ha de seguir las normas civiles propias de dicha institución que, en este caso, hay que buscar en la Compilación de Derecho Civil Balear (en adelante, C.B.), concretamente en los arts. 54 y ss (debiendo entender que, identificada la figura, conforme al art. 1 y 54 C.B . es claro que han de regir las normas civiles propias del derecho balear sin necesidad de realizar una exposición extensa a cerca de las fuentes del derecho civil y la preeminencia en el presente caso del derecho foral).

Por lo que se refiere a la prescripción, el art. 60.2 CB señala que el alodio también se extingue por prescripción de cinco años, que se contarán desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la última trasmisión onerosa del dominio útil y, en su defecto, desde que el dueño directo hubiese tenido conocimiento de la misma, sin que durante dicho plazo se haya reclamado o pagado el laudemio o efectuado acto alguno de reconocimiento. Han surgido dos corrientes doctrinales a cerca de la prescriptibilidad del laudemio en relación a la naturaleza del mismo y así un sector de la doctrina (la mayoritaria) ha venido sosteniendo que el laudemio tiene su causa en el contrato, pues si no se ha pactado no se devenga, por lo que la acción para reclamarlo es de naturaleza personal y está sujeta al término de prescripción de quince años (art. 1.964 CC ) contados desde la enajenación; otro sector doctrinal ha interpretado que en el alodio el laudemio es de esencia al derecho real por lo que parece que la acción es real y su plazo...

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