SAP Burgos 445/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2011
Fecha18 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00445/2011

S E N T E N C I A Nº 445

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: DECLARACIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE GESTIÓN DE RIESGOS FINANCIEROS.

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación nº 238 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 746/2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2011, siendo parte, como demandantes-apelantes D. Obdulio Y Dª. Emma, representados en este Tribunal por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendidos por el Letrado D. Alvaro Conde de Torre y como demandada-apelada BANKINTER, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Fernando Tallón Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. DAVID NUÑO CALVO, en nombre y representación de D. Obdulio Y Dª. Emma contra BANKINTER S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Obdulio Y Dª. Emma se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 13 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se debate sobre la validez o nulidad de un contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre la entidad financiera Bankinter, S.A. y los demandantes: Obdulio y Emma

, con fecha de inicio el día 17-X-2007 y con fecha de vencimiento el 19-IV-2010 por importe de 590.000 # (f. 22 ss). Se trata, pues, de un contrato suscrito entre las partes que reviste las características de un contrato "swap" o de permuta de tipos de interés, que cabe definir, como aquél en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado.

Según la doctrina científica, esta clase de negocio jurídico tiene las características de un contrato principal, atípico, bilateral, sinalagmático y aleatorio, en el que las partes quedan obligadas a intercambiar los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados al nominal de referencia, y mediante la fórmula de la compensación, durante los períodos que se establezcan hasta el vencimiento del contrato. El contrato contiene unas condiciones generales o contrato- marco, idénticas para todos los productos financieros susceptibles de contratación con la entidad bancaria demandada y unas condiciones particulares individualizadas para cada tipo de producto financiero.

Resulta manifiesto que si el objeto esencial del procedimiento es analizar la validez y eficacia de un contrato y la concurrencia de los elementos contractuales precisos conforme al art. 1261 CCv y art. 1255 CCv, la primera actuación del Tribunal (art. 218 LECv ) será analizar el contrato litigioso; máxime, cuando, a los efectos del art. 465 LECv, el primero de los motivos de impugnación de la parte apelante se refiere a "ausencia de valoración de los vicios del contenido del contrato en cuanto a la información suministrada en el mismo".

El contrato litigioso es un producto financiero que pertenece al grupo de las denominadas permutas financieras por intercambio de intereses (swaps, según denominación inglesa), y en el presente caso tiene como finalidad dar cobertura al cliente que lo contrata frente a los riesgos que suponen las fluctuaciones de los tipos de interés variables de otros productos financieros que el cliente tiene contratados, y en concreto el riesgo que supone el aumento del coste financiero que tiene que soportar en un préstamo hipotecario cuando suben los tipos de interés, persiguiendo con ello una estabilidad en tal coste financiero, para lo cual se contrata un nominal que está asociado al importe de la deuda que el cliente tiene asumida con la propia entidad que ofrece el producto ("Bankinter", en este caso) o con otras entidades financieras. Pudiendo ser tales liquidaciones positivas o negativas, según la cantidad que el cliente pague al banco sea inferior o superior a la que recibe del banco.

Obviamente, estando el producto financiero contratado vinculado a un nominal que representa la deuda que el cliente tiene a resultas de otros productos financieros por el mismo contratados (con Bankinter u otra entidad financiera) sujetos a un interés variable, cuando baja el euribor el coste financiero de tal deuda se reduce, pues es menor la cantidad que el cliente tiene que pagar por intereses de los préstamos y créditos que tiene contratados a interés variable, mientras que cuando el euribor sube el coste financiero de tal deuda aumenta, pues es mayor la cantidad que por intereses tiene que pagar. Por ello, en los supuestos que por alza del euribor se producen liquidaciones positivas, éstas compensan el mayor coste financiero que tiene que soportar el cliente con otros productos financieros; mientras que cuando el euribor baja y se producen liquidaciones negativas, las mismas se ven compensadas con el menor coste financiero que tiene que soportar el cliente, lo que en definitiva el contrato de gestión de riesgos financieros viene a producir efectos similares a los que conlleva contratar un préstamo o crédito a interés fijo en vez de interés variable.

En todo caso, hemos de señalar que el producto financiero contratado implica un riesgo evidente, dado que si el euribor es inferior al interés pactado, las cantidades que va a recibir del banco van a ser menores que las que tiene obligación de pagar; con lo cual las liquidaciones trimestrales van a ser negativas para el cliente, como de hecho a sucedido en las liquidaciones practicadas a lo largo de 2009 y 2010, dado que el euribor siguió situándose en mínimos y no era previsible que a corto plazo subiera sustancialmente; por todo lo cual, cabe decir que es manifiestamente desaconsejable contratar dicho tipo de producto cuando el escenario es de tipos a la baja, cual fue el que existió en momentos posteriores a finales del 2007 y principios del 2008.

Descendiendo con más detalle al clausulado concreto del negocio jurídico objeto de análisis en esta causa, procede significar que, tanto sobre las condiciones generales, en particular la prevista en los expositivos I, II y III -1-3 y 6, como sobre la forma de calcular lo que el "cliente recibe" (f. 26), con un tipo de interés indeterminado e inespecífico, a diferencia de la mayor claridad en la especificación de lo que el "cliente paga", pues se establece, para el cálculo de lo que paga el banco, la siguiente inespecífica cláusula: "Euribor 3 meses publicado a las 11.00 h en la página de Reuters EURIBORO1, dos días hábiles previos a la fecha de fijación", esta Sala en S.A.P. de Burgos, Sección 2ª de 2-06-2011 ha indicado: "Respecto de tales cláusulas ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Secc. 3 ª de la AP de Burgos en SS. 10-11-2010 y 3-12-2010, señalándose en la primera de las citadas: "Es patente la ambigüedad de su redacción, como se infiere de diversas expresiones que se expresan. Así, se alude a" un cierto grado de riesgo" -algo, pues, indeterminado, como poco significativo de lo que comporta- "derivado de factores asociados al funcionamiento de los mismos" -señalándose, enunciativamente la volatilidad o la evolución de los tipos de interés, sugiriendo que pueden variar, pero omitiendo algo tan sencillo como subir o bajar- y lo que es más significativo de esta ambigüedad, la referencia a que la evolución de los tipos de interés "sea contraria a la esperada", esto es, que bajen, muy por debajo del tenido en cuenta, que "podría reducir e incluso anular el beneficio económico esperado por el Cliente en el presente Contrato" - omitiéndose que daría lugar a tener que pagar por su parte, y cantidades importantes en caso de cancelación anticipada; sin que el contrato tuviera ese aspecto aseguratorio, de equilibrio de las prestaciones; no en sentido técnico-jurídico de seguro, como alega la parte apelante-.

Es decir, se sugiere que lo mas que le podría pasar al Cliente es que se redujera o se quedara sin percibir alguna compensación económica, pero no que tuviera que pagar cantidades importantes o desproporcionadas, especialmente, para el caso de cancelación anticipada.

B) En la Cláusula 3 se establece la realización de liquidaciones que pueden generar un resultado positivo o negativo para el cliente, remitiéndose a las Condiciones Particulares respecto a su periodicidad y fórmula aplicable para obtener el neto que sirva de apunte en la cuenta de liquidación. Es verdad que, en esta Cláusula, se advierte de un eventual resultado negativo para el Cliente, pero sin conocer su posible alcance, al hacerse depender de la fórmula que figure en las condiciones particulares.

C) La Cláusula 1 revela la dinámica contractual que lleva a la suscripción del contrato, en la expresión "el Banco ofrecerá al Cliente", el conjunto de instrumentos...

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