SAP Baleares 382/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2011
Fecha22 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00382/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2011

SENTENCIA Nº 382

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

    En Palma de Mallorca a veintidós de noviembre de dos mil once.

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número nº 406/2008, Rollo de Sala número 376/2011, entre partes, de una como demandados apelantes D. Roman y D. Juan Manuel, representados por la Procuradora DOÑA MARÍA ANTONIA VENTANYOL AUTONELL y asistidos del Letrado DON PEDRO ANTONIO VENTANYOL MONREAL y de otra, como demandante apelada, D. CARLOS GASTÓN MONTENEGRO GUARDIA, S.L., la entidad ILLES CLIMA, S.A. y la entidad CONSTRUCCIONES BALLBAU, S.L., representados por el Procurador D. MIGUEL SOCÍAS ROSELLÓ y asistidos por el Letrado

  2. OTTO CAMASELLE MONTIS.

    ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada Juez actuando en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 9 de septiembre de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente,

"ESTIMANDO sustancialmente en su integridad la demanda interpuesta a instancia de ILLES CILMA SA (ACP ICLIMA), CONSTRUCCIONES BALLBAU SL Y DON Jesús contra DON Roman y contra DON Juan Manuel :

  1. ) Debo declarar y declaro que los demandados adeudan solidariamente:

    1. A Illes Clima SA (ACP CLIMA) la suma de Ciento cinco Mil Setenta y Dos Euros con Setenta y Ocho Céntimos (105.072,78 #) respecto al importe que no perciban en la Liquidación de la mas activa en el procedimiento concursal nº 762/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma seguido contra la empresa "Inversiones urbanas mallorquinas, SL". B) A Construcciones Ballbau SL la suma de Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Euros con Veintidós céntimos (95.158,22 #) respecto al importe que no perciban en la liquidación de la masa activa en el procedimiento Concursal Nº 762/2007 del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma seguido contra la empresa "Inversiones Urbanas Mallorquinas, SL".

    2. A D. Jesús la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Ocho Euros (45.378 #) respecto al importe que no perciban el la liquidación de la masa activa en el procedimiento Concursal nº 762/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma seguido contra la empresa "Inversiones Urbanas Mallorquinas, SL".

  2. ) Y debo condenarles y les condeno al pago de dichas cantidades, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la presente demanda (30 de septiembre de 2008) a l os que deberán añadirse los intereses procesales del 575 LEC a partir de la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, más las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia se alza la parte demandada alegando que no se ha probado que las deudas de los actores sean posteriores a la causa de disolución.

Los actores fijan la concurrencia de la causa legal de disolución el día 1 de enero de 2007.

La sentencia la declara producida en el primer trimestre de 2007 y la concurrencia de las deudas posteriores a dicha causa de disolución fundamentan la condena.

Se estima la demanda por concurrencia de la causa prevista en el art. 104.1 . e) de l TRSL entonces vigente.

La apelante discrepa entendiendo que la carga de la prueba de los hechos constitutivos correspondía la actora y no se ha practicado prueba alguna pese a la facilidad probatoria de que disponen los actores.

Añade que la acción estimada es incompatible con la responsabilidad concursal ejercitada en el concurso necesario en trámite.

La parte actora-apelada se opone al recurso y manifiesta:

Que ha ejercido dos acciones, la del art 105 TRLSRL y la del art 133 de l LSA y transcribe el hecho cuarto de su demanda y en el fundamento de derecho segundo, se opone a la pretendida incompatibilidad entre las acciones de responsabilidad de administradores sociales y la responsabilidad concursal e interesa la desestimación del recurso con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Centrados así los términos del recurso, se hace preciso reseñar en primer lugar que la sentencia no considera ejercitada otra acción que la de responsabilidad del administrador societario por no haber convocado junta o solicitado el concurso en el plazo de los 2 meses siguientes a conocer (o haber debido conocer) la causa de la disolución.

Analizada la demanda tampoco la Sala estima que se hayan ejercitado acumuladamente las dos acciones pero ello sería relevante si fuera objeto de apelación la falta de legitimación pasiva del administrador de hecho a la hora de estimar una acción de condena que deriva de la ausencia de convocatoria de junta o de solicitud de concurso voluntario por tratarse de una responsabilidad ex lege, por la que se condena a quien, en principio, legalmente no puede hacer ni lo uno ni lo otro. En el presente caso además el Sr. Roman no es socio .Pero tal cuestión no es objeto del presente recurso y caben distintos criterios doctrinales sobre la legitimación pasiva en esta acción.

La demanda es cierto que hace referencia a los arts. 69 LSRL y 135 TRLSA, en el último párrafo del hecho cuarto y en el fundamento anteriormente identificado, pero tal y como está redactada, en realidad, no se está refiriendo a la acción individual sino a la acción de responsabilidad por deudas del art. 105.5 LSRL . Ello es así porque se refiere a una responsabilidad que opera ope legis: "al producirse el incumplimiento de liquidar la compañía por parte de los administradores, debe estimarse sin más, la responsabilidad respecto de las deudas que tiene dicha compañía con mi mandante, ya que como es de ver en los documentos aportados las obligaciones de liquidación de la sociedad prescritas en el art. 105 del LSRL han sido incumplidas por el administrador" .

De esta forma, la demanda invoca como conducta a la que imputar la responsabilidad del administrador, el no haber promovido la disolución y liquidación de la compañía, y pretende devenir de la misma la responsabilidad del administrador respecto del crédito del actor, sin mencionar siquiera la relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el impago del crédito. Lo cual no sólo impide que pueda prosperar la acción individual ex art. 135 TRLSA, sino que pone en evidencia que, como ya hemos adelantado, no se ejercitó esta acción sino tan sólo la acción prevista en el art. 105.5 LSRL, que no precisa de ningún nexo de causalidad, y que se funda exclusivamente en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución.

TERCERO

Sentado que la parte actora, ejercita sólo la acción de responsabilidad frente al administrador, por vía de imputación de las deudas sociales, esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se origina en el supuesto previsto anteriormente en los art. 135 TRLSA y 69 LSRL, actualmente derogados y sustituidos por el art. 241 del TRLSC vigente desde el 1 de septiembre de 2010 y de contenido sustancialmente igual a los preceptos derogados, en todo caso el precepto regula el ejercicio de las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.

El Apelante discrepa en cuanto a que se haya probado el nacimiento de las obligaciones con posterioridad a la causa de disolución-que la misma concurre no se discute en la apelación.

El recurrente pretende que los actores prueben la fecha de las obligaciones cuya exigibilidad se traslada de la sociedad de responsabilidad limitada al patrimonio del administrador societario ("los administradores": mi parte dice textualmente el recurso).

Ello nos conduce a un sucinto análisis de los presupuestos de esta acción a fin de motivar la desestimación de la presente apelación.

La condena a los demandados, en tanto que administradores de la sociedad deudora procedía según la demanda por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 105.5 TSRL, lo que debe ser analizado en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

1).- Existencia de la deuda social que se reclama. Ello, lógicamente, es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC, del patrimonio de la sociedad al del administrador. El demandado ha reconocido la existencia de la deuda así como su importe. No se aportan facturas ni otros documentos mercantiles, si se aportó copia de los documentos de la comunicación de crédito (doc 3, 4 y 5 de la demanda) respecto a Illes Clima SA (en realidad la...

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