SAP Pontevedra 222/2011, 16 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2011:2967
Número de Recurso183/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución222/2011
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00222/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

L2559059

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501566

ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000183 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2010

RECURRENTE: Carlos Miguel

Procurador/a: PAULA LLORDEN FERNANDEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 222/11

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a dieciséis de Noviembre de 2011. VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PAULA LLORDEN FERNANDEZ, en representación de Carlos Miguel

, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000159 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 24-1-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a D. Carlos Miguel considerándolo autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, 50 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años. Como autor de un delito de desobediencia la pena de 8 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor de un delito de resistencia la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de dos faltas de lesiones, imponiéndole por cada una de ellas la pena de 6 días de localización permanente".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14-11-2011.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ha de ser desestimada en primer lugar la petición de nulidad de actuaciones, pues el sistema de nulidad de actuaciones establecido en el art. 238.3 y siguientes de la LOPJ determina la existencia del vicio de nulidad en los supuestos de infracciones procesales causantes de indefensión; y en el presente caso el extravío del CD que contenía la grabación del juicio, durante el plazo de un mes, ninguna indefensión real y efectiva, le ha causado a la parte recurrente, sin que por otra parte y una vez encontrado el CD, pudiera darse trámite al primer recurso de apelación interpuesto en el que se solicitaba precisamente la nulidad de la sentencia en base a no existir grabación del juicio, pues de haberse efectuado así, tal como pretende la recurrente, la consecuencia sería una vez aparecida la grabación, la desestimación del recurso (dado su exclusivo y único contenido) y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, y en dicho caso sí que se hubiese producido indefensión a la recurrente quien entonces se vería privada de la posibilidad de impugnar el fondo de la sentencia. La única solución que se imponía pues, a fin de evitar una indefensión a la parte recurrente, fue la adoptada por el Juzgador a quo, es decir, dar traslado a la recurrente para que pudiera ejercitar el derecho al recurso.

Por ello pues ha de ser desestimada la nulidad de actuaciones instada.

SEGUNDO

Lleva razón el recurrente en cuanto al 2º motivo del recurso, toda vez que habiendo entrado en vigor la L.O. 5/2010 el día 23 de diciembre de 2010, y habiéndose dictado la sentencia con posterioridad a dicha fecha, debió aplicarse dicha ley por ser más favorable al reo, por lo que procede imponer la pena con arreglo a la nueva Ley y en consecuencia y no habiéndose acogido en la sentencia de instancia razón alguna que justifique la imposición de la pena en cuantía superior al mínimo legal, procede imponer éste y en consecuencia se impone la pena solicitada por el recurrente de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducir por un año y un día.

TERCERO

Alega la recurrente como tercer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, en cuanto al delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.

Pues bien, en cuanto a dicho motivo, ha de tenerse en cuenta que, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).

En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993 ).

Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que las partes ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero y segundo de su resolución.

Y así, la Juez a quo, basa la condena del acusado en la declaración de los agentes, de cuyas manifestaciones se desprende que: " informaron al acusado de que le iban a hacer la prueba de alcoholemia y que les dijo que fueran a tomar por el saco, que les mandó a tomar por el culo directamente...que les dijo que no era el conductor...que hizo ademán de irse...que les dijo que pasasen de él...que tuvieron que reducirlo...que se puso agresivo...que empujó al policía 17, que le golpeó en el brazo...que le lanzó un puñetazo que le rozó el labio que tuvo una contusión...que tuvieron que forcejear con él...etc". Igualmente se tiene en cuenta por la Juez a quo, los partes de lesiones de los Policías el día de los hechos, en donde ya se recoge como causa de las mismas por referencia del lesionado la "agresión por un detenido", siendo desde luego compatibles las lesiones que se recogen, con el mecanismo lesional que se imputa al acusado.

Pues bien, siendo ello así, otorgando pues la Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de los Policías, avalado por datos objetivos y debidamente razonada dicha conclusión, ha de ser desestimado el motivo del recurso, al entenderse que la valoración del juez a quo obedece a criterios de racionalidad y lógica, sin que se aprecie error alguno que pueda invalidarla; ya que además mal podemos admitir, dada la actitud del acusado antes referida (mandando a tomar por el culo a los Policías y poniéndose agresivo etc) que no exista una negativa a realizar la prueba, o que el acusado no fuera consciente de lo que se le solicitaba, desde el momento en que les respondía también que él no era el conductor.

Por otra parte la agresiva actitud del acusado para con los policías, a los que llegó a empujar, golpear en el brazo, cara etc y causar lesiones, mal puede incardinarse en una simple falta de respeto del art. 634 del C. Penal .

No puede admitirse por otra parte, (como sostiene la recurrente) que no hayan quedado acreditadas las lesiones padecidas por los agentes, al no poder otorgarse validez al parte médico inicial de asistencia ni al informe forense, por haber sido impugnados por la defensa y no haber sido ratificados en juicio, pues sobre el verdadero valor probatorio de los informes médicos forenses obrantes en la causa, practicados en la fase judicial de instrucción y no ratificados en el acto del...

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