SAP Zaragoza 736/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/2011
Fecha19 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00736/2011

SENTENCIA Nº 736/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Dª MARIA JESUS SANCHEZ CANO

En ZARAGOZA, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 582/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 632/2010, en los que aparece como parte apelante, CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA (CAI), representado por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, SERVICIO Y MAQUINARIA ARAGONESES, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. RAUL PALACÍN RAMOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de mayo de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Servicio y Maquinaria Aragonesa SA contra CAJA DE AHORROS DE LA INMAUCLADA debo declarar y declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros para la c obertura de tipos de interés de 6 de noviembre de 2008, con condena a la demandada a devolver a la actora las cantidades liquidadas por importe de 78749,98 euros hasta la demanda y las que se hayan liquidado como consecuencia del contrato de permuta financiera hasta la ejecución de sentencia, y los intereses legales desde que aquellos cargos se hicieron efectivos absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos de la parte actora y sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y habiéndose solicitado por la parte apelante la suspensión del procedimiento por haber interpuesto querella criminal contra un testigo de la parte contraria por presunto delito de falso testimonio en causa judicial, esta se estimó por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, y fue alzada en fecha 22 de junio de 2011.

Y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

En una primera aproximación al tema, un contrato swap o de permuta financiera de tipos de interés cabe definirlo como aquél en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado. Es un contrato esencialmente aleatorio puesto que el acuerdo de intercambio del pago de intereses se produce jugando con un índice de interés referencial variable, sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros, y por ello la nota de la aleatoriedad es característica propia de tal clase de contratos, por lo que, en el caso de que el tipo de interés de referencia suba, el vendedor que, en este caso es el Banco, debe abonar una cantidad al cliente y en el supuesto de que el tipo de interés baje, es el cliente quien tiene que pagar al Banco. Dadas estas características del producto financiero no es de extrañar que últimamente haya sido objeto de una minuciosa regulación y de abundante jurisprudencia, como seguidamente se expondrá.

SEGUNDO

El artículo 1266 del Código Civil exige para que el error invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y la jurisprudencia viene señalando de forma constante reiterada que no sólo ha de ser esencial, sino también inexcusable, requisito este último que debe ser apreciado en atención a las circunstancias del caso y que se erige en una medida de protección para la otra parte en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero que en absoluto puede beneficiar a quien lo ha provocado conscientemente en la otra parte ( Sentencia del Tribunal Supremo 13-2-2007 ). El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las de otro contratantes, pues la función básica de ese requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4-1-1982 ). A la hora de apreciar la excusabilidad del error la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, y así, es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto ( Sentencias 28-2-1974 y 18-4-1978 ), y por el contrario la diligencia exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que negocia con un experto ( Sentencia 4-1-1982 ), siendo preciso, por último, para apreciar esa diligencia exigible, valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. El consentimiento no es sino el concurso entre la oferta y la aceptación de la cosa y la causa del contrato (art. 1262 CC ) y sobre este particular, ha de citarse la Sentencia del Tribuna Supremo de 14-11-2005, en relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, que algunos autores señalan, en el caso de productos de inversión complejos, que la carga de la prueba sobre la existencia de un adecuado asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la...

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