SAP Cáceres 460/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2011
Fecha22 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00460/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2010 0006920

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000089 /2010

Apelante: Margarita

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN

Apelado: Vidal, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: JUAN MARIA EXPOSITO RUBIO

S E N T E N C I A NÚM. 460/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 446/11 =

Autos núm. 87/10 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =

============================================== En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 87/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Margarita, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendida por el Letrado Sra. Lucas Durán, y, como parte apelada, el también demandante, DON Vidal, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendido por el Letrado Sr. Expósito Rubio; habiendo sido parte en la instancia e intervenido en el recurso, como apelado, el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 87/10, con fecha

15 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente las demandas de divorcio interpuestas por las respectivas representaciones procesales de D.ª Margarita y D. Vidal, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los cónyuges anteriormente citados, con todas las medidas inherentes a tal declaración y, entre ellas, la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, acordando como efectos personales y patrimoniales de la declaración las siguientes medidas:

I) Se atribuye la guardia y custodia de las hijas menores del matrimonio, Emma y Mariana, a ambos progenitores, quienes la ejercitarán de forma alternativa y con carácter exclusivo por anualidades completas, desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente, comenzando el padre el próximo año escolar, es decir, desde el 01/09/2011 hasta el 31/08/2012. Lógicamente, la patria potestad será compartida y ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

II) Se fija para el progenitor no custodio en cada momento, el régimen de vistas, comunicaciones y estancias que se estableció en Auto de Medidas Provisionales, Auto n.º 176/2010, de 14 de abril, al que expresamente me remito, con la previsión -eso sí- de que los puentes y festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana se acumulen a éste. El derecho de elección del período de disfrute de las estancias o períodos vacacionales corresponderá al progenitor no conviviente con las menores en ese momento.

III) En cuanto a la pensión de alimentos se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

IV) Las cargas del matrimonio deberán ser abonadas por ambos cónyuges al 50%, en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, Sra. Margarita, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la demandante, Sra. Margarita, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición al recurso tanto por la representación procesal del demandante, Sr. Vidal, como por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 15 de Septiembre de 2011 el tribunal dictó auto de admisión de los documentos aportados por la parte apelante junto con su escrito de interposición de recurso de apelación, y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de Noviembre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, con fecha 15 de marzo de 2011, se

dictó sentencia por la que se estima parcialmente la demanda de Divorcio promovida por la representación procesal de Dª Margarita frente a su esposo D. Vidal . Entre las medidas acordadas, se incluyen, las relativas a la guarda y custodia de dos hijas menores de edad que se otorga a ambos progenitores ejerciéndola alternativamente y por anualidades completas desde el 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente comenzando el padre el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012. El progenitor no custodio gozará del derecho de visitas conforme a lo dispuesto en el Auto número 176/2010, de 14 de abril de medidas provisionales, acumulando puentes y festivos al fin de semana y eligiendo el progenitor al que corresponda el derecho de visitas. En cuanto a los alimentos, considerando las necesidades de las menores y las posibilidades de ambos progenitores, se establece, para el padre, la cantidad de 400 euros y, para la madre, la de 200 euros. Las cargas relativas al pago del préstamo, seguros, gastos de la vivienda y el impuesto de bienes inmuebles se reparten entre ambos cónyuges al 50%.

Frente a la decisión adoptada por el tribunal de instancia se alza la parte actora alegando los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 92.8 Cc e impugnación de los pronunciamientos relativos al derecho de visitas y a la pensión de alimentos. Por ello solicita la revocación de la sentencia recurrida.

A dicho recurso se oponen el demandado en la instancia y el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparecen con tintes parciales y subjetivos.

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