SAP Baleares 332/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2011
Fecha19 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00332/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00332/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2011

SENTENCIA Nº 332

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 586/2009, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 206/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, la entidad FERRÁ CAPLLONCH, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLÓ, y asistida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MOREY DEYÁ, y como parte demandante apelada, la entidad SOCIEDAD QUETGLAS TOUS, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARGARITA ECKER CERDÁ, y asistida por el Letrado D. JUAN JOSÉ MIRÓ BAUZÁ.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de enero del corriente año, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Sociedad Quetglas Tous, SL, contra Ferrá Capllonch, SL:

  1. ) Debo ordenar y ordeno a la mercantil demandada la cesación de publicidad emitida sobre las cuestiones objeto de controversia en este litigio y en concreto:

    -Que la demandada retire toda la publicidad que referencia la estancia de F. Chopin y George Sand en cualquiera de sus propiedades, al haber morado en la actual celda nº4;

    -Que retire el piano expuesto actualmente en la celda nº 2 de la Cartuja de Valldemossa, ya que lo están mostrando como el "pobre piano mallorquín" de manera fraudulenta, en la celda nº 2, que está abierta al público y por la que a diario se realizan gran cantidad de visitas turísticas, los cuales son engañados respecto a la procedencia y época del mencionado piano.

  2. ) Que debo prohibir y prohíbo a la mercantil demandada difundir en cualquier medio de comunicación y en el futuro la referida publicidad, así como la difusión de cualesquiera otros anuncios que contengan mensajes similares.

  3. ) Que debo ordenar y ordeno a la mercantil demandada difundir publicidad correctora en los mismos medios en los que viene emitiendo la publicidad objeto del procedimiento, mediante la inserción de comunicados de prensa escrita, a todas las sociedades chopinianas, autoridades gubernamentales nacionales, autonómicas y locales (Ayuntamiento de Valldemossa, Govern de les Illes Balears, Conselleries de Cultura y Turismo...), en los que se advierta al consumidor que:

    1. La cela de la Real Cartuja de Valldemossa donde moraron Frederic Chopin, George Sand y sus hijos, durante su estancia en Mallorca en el período que comprende desde el día 15 de diciembre de 1838 hasta el 11 de febrero de 1839 fue la actual celda nº 4, conocida en aquella época como la celda nº 3, y que es propiedad de la actora,

    2. Que la actual celda nº 2, propiedad de la demandada, antes y durante la estancia de F. Chopin y George Sand en Valldemossa, era registrada, señalada y conocida como la celda nº 1,

    3. Que el piano expuesto en la celda nº 2 como el conocido con el nombre de "pobre piano mallorquín" es falso, en ningún momento fue tocado por Chopin en la Cartuja de Valldemossa, no es contemporáneo a la estancia de Chopin en la Cartuja de Valldemossa, y que éste fue construido en la década de los anos 50, del siglo XIX por "Oliver Suau y hermanos".

  4. ) Condenando a la mercantil demandada a pagar a su costa la publicación del fundamento de derecho cuarto y el fallo de esta sentencia en los tres diarios de mayor difusión en esta CCAA: Diario de Mallorca, El Mundo el Día de Baleares, y el Última Hora.

    Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

INTRODUCCIÓN.

Los aspectos esenciales de la controversia de esta litis radican en determinar dos hechos:

  1. La celda de la Cartuja de Valldemossa en la que residieron el compositor Frederic Chopin y la escritora George Sand (seudónimo de Madame Dudevant, de soltera, Amandine Aurora Lucile Dunpin) entre los días 15 de diciembre de 1.838 y 11 de febrero de 1.839, en el contexto de una estancia de dichas personas con dos hijos menores de la segunda y una sirvienta que viajaba con ellos en la isla de Mallorca, que se inició el día 8 de noviembre de 1.838 y concluyó el día 11 de febrero de 1.839, siendo conformado por las partes que, con anterioridad permanecieron en un hostal de Palma, en Son Vent (Establiments-Palma) y una semana hospedados en casa del Cónsul Francés en Palma, Sr. Fleury. Es obvio que ocuparon una celda a la que se accede por el llamado corredor nuevo y que tiene vistas hacia el sur, de las cuales en la actualidad existen diez, nueve de las cuales son iguales en dimensión, y la restante, llamada prioral, es de doble dimensión que las anteriores, de modo que hacia la derecha del corredor se ubican once puertas, una correspondiente a cada una de dichas nueve celdas, y las dos restantes a la prioral. La controversia se suscita entre dos celdas -las actualmente numeradas como 2 y 4-, si bien en el pasado también se defendió que ocuparon la número 3, y en la actualidad algún estudioso en el tema sostiene que puede tratarse de esta última, lo cual a efectos procesales carece de relevancia, puesto que dicha celda en la actualidad tiene el mismo propietario que la dos. No consta el menor indicio, ni que persona alguna sostenga que pudiera tratarse de alguna de las ocho restantes, con lo cual no es necesaria la llamada a la litis de sus propietarios. La entidad actora, Sociedad Quetglas Tous SL, plantea la demanda en solicitud de que se declare como aspecto más relevante que la celda ocupada por dichos ilustres personajes fue la número cuatro, que es de su titularidad, a lo que se opone la entidad Ferrá Capllonch SL, que mantiene que residieron en la número dos, si bien también es titular de la número tres. B) Si el concreto piano vertical o pianino que se exhibe en la actual celda nº 2 propiedad de la demandada fue el tocado por Frederic Chopin, antes de que recibiere un piano Pleyel remitido desde Francia, y en el que compuso diversas obras, singularmente alguno de sus Preludios. La entidad demandante sostiene que no pudo ser tocado por dicho compositor, básicamente por cuanto es de construcción posterior a la fecha de su estancia en Mallorca -en concreto, la década de los años 50 del siglo XIX-. La entidad actora exhibe en su celda nº 4 un piano marca Pleyel, cuya utilización por el compositor no es objeto de esta litis.

    Dichas dos cuestiones han sido objeto de controversia fuera del ámbito jurídico, pues, en especial desde la década de los años veinte y, muy especialmente, en la década de los años treinta del siglo XX se produjo una encendida polémica entre los entonces propietarios de dichas celdas -D. Eloy y D. Evelio, ambos antepasados de los socios de las entidades que son parte en esta litis-, de modo que historiadores o expertos en el estudio de las obras de los anteriores personajes han emitido su juicio sobre el particular en libros y artículos periodísticos, alineándose con una u otra tesis. Tal discusión, que persiste en la actualidad, es un hecho notorio para los estudiosos en el tema, y especialmente entre los habitantes de en la localidad de Valldemossa, trascendió a la prensa en dicha década de los años 30, tal como se aprecia en los múltiples recortes de periódicos aportados a la litis con expresión de opiniones en uno y otro sentido. Incluso se observa la existencia de un criterio que podría calificarse de ecléctico, como el sostenido por el testigo licenciado en Historia, Sr. Fulgencio en el acto del juicio de que ocuparon dos celdas y que no se puede saber con exactitud, y, entre las números 2, 3 y 4, la que tiene más posibilidades es la tres.

    La acción concreta ejercitada por la actora es la de cesación y rectificación de la publicidad ilícita (por engañosa) llevada a cabo por la demandada, fundada en los artículos 25 y 27 de la Ley General de Publicidad, en relación con la estancia en la aludida celda y utilización del referido piano por Chopin.

    La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, siendo ésta recurrida por la entidad demandada. A efectos sistemáticos, y siguiendo la aludida sentencia, en atención a las alegaciones de la contestación a la demanda, deben ser tratados cuatro temas, por dicho orden: 1) Aplicación de la Ley General de Publicidad al supuesto enjuiciado. 2) Doctrina de los actos propios. 3 ) Celda de la Cartuja ocupada por Chopin, George Sand y sus dos hijos. 4) Determinación de si el piano antes referido fue tocado por Chopin.

    La sentencia de instancia, tras una exhaustiva valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la Ley General de Publicidad es aplicable al supuesto enjuiciado, que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre actos propios argumentada por la demandada, que la celda ocupada por dichos personajes es la número 4, y que el piano...

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