SAP Madrid 503/2011, 29 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
ECLIES:APM:2011:14417
Número de Recurso469/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución503/2011
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00503/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004927 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 469 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1308 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: Primitivo

Procurador: LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Contra: Jose Pedro, CENTRO ESTÉTICO MENORCA, S.L

Procurador: CARPETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1308/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Primitivo, representado por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Jose Pedro y CENTRO ESTÉTICO MENORCA S.L., representados por la Procuradora Dª. Carpetana de Zulueta Luchsinger y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR, en nombre y representación de

D. Primitivo, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Jose Pedro y CENTRO ESTÉTICO MENORCA de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 29 de diciembre de 2003, D. Primitivo se sometió a una rinoplastia estética

en la Clínica Menorca, habiendo sido intervenido por el doctor D. Felipe, ascendiendo el importe de dicha operación a la cantidad de 2.500 #, que fue puntualmente satisfecha.

Con posterioridad, el Sr. Primitivo experimenta problemas respiratorios, siendo sometido a una segunda intervención el día 7 de septiembre de 2004, esta de carácter funcional consistente en luxación de cornetes, siendo llevada a cabo, igual que la anterior, por el doctor Felipe .

Ante los resultados insatisfactorios de las dos primeras operaciones, se procede a una tercera intervención, en fecha 28 de abril de 2005, consistente en una septoplastia, en la cual se lleva a cabo la alineación del tabique nasal, debido a la insuficiencia respiratoria. Realizándose una cuarta operación, en fecha 1 de julio de 2005, para quitar fibra. Estas dos últimas intervenciones no son estéticas sino de carácter funcional, siendo realizadas por el doctor D. Jose Pedro .

Finalmente, D. Primitivo se somete a una quinta intervención con una finalidad tanto estética como funcional, que tiene lugar en fecha 6 de febrero de 2007, en el Hospital Universitario 12 de Octubre.

La demanda iniciadora del presente procedimiento se formula contra la Clínica Menorca y el doctor D. Jose Pedro, por los resultados insatisfactorios de la tercera y cuarta intervención, interesando la condena solidaria de los demandados al abono de 149.338,45 #.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

En principio, el recurso de apelación plantea cuestiones como el encuadre de las intervenciones dentro de la medicina voluntaria, la falta del consentimiento informado y la vulneración de la "lex artis ad hoc".

Con respecto a dichas cuestiones, hemos de precisar que cuando el paciente acude a la ciencia médica para conseguir un resultado concreto, dentro de un cuadro de patología benigna, no resulta suficiente para la exención de responsabilidad que el médico haya actuado con la debida diligencia, ajustándose a la "lex artis", sino que además ha de exigirse la producción de un resultado, que es la finalidad del contrato, por tratarse de una medicina voluntaria, no curativa o satisfactoria, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencias de fechas 12 de febrero de 1.997, 28 de junio de 1.999 y 11 de diciembre de 2.001, entre otras. Ahora bien, en este caso, el Sr . Primitivo acude a la Clínica Menorca para que le practiquen una rinoplastia, tratándose de una intervención exclusivamente estética, no obstante, tras someterse a las dos primeras operaciones, que la demanda excluye del presente procedimiento, se le practican la tercera y la cuarta, que constituyen el objeto litigioso, teniendo ambas carácter funcional, como se ha indicado anteriormente; por tanto, no nos encontramos en el ámbito de la medicina voluntaria o de resultados.

Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2.006, se pronuncia en los siguientes términos: "la prestación de servicios médicos cuando pretenden mejoría de dolencias, no es la de resultados, sino una obligación de medios de diagnóstico correcto aplicando la solución quirúrgica adecuada, con la técnica aplicada a la praxis médica correcta, si bien los resultados obtenidos no son los satisfactorios que serían de esperar, o deseados por la paciente, no implica que de dicha falta de resultados deba inferirse la imprudencia en la actuación de los facultativos". En definitiva, la lex artis ad hoc, como criterio para valorar la diligencia exigible en todo acto médico, conlleva el cumplimiento protocolario de las técnicas previstas en la ciencia médica, adecuadas a una buena praxis, además de la aplicación de dichas técnicas con el cuidado y la previsión exigible, a tenor de las circunstancias y los riesgos inherentes a cada actuación médica.

Siendo la prestación médica de medios y no de resultados, consistiendo en un "facere" cualificado o técnico, integrado por un conjunto de cuidados y atenciones encaminadas a obtener la curación, por eso la obligación del médico empieza y acaba con la prestación de los cuidados y atenciones que resulten idóneos, no pudiéndose responsabilizar al facultativo de que con el tratamiento no se consiga el resultado pretendido, doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de julio de 1.970, 12 de julio de 1.988, 6 de noviembre de 1.990 . 3 de diciembre de 1.991, 23 de octubre de 1.992 y 2 de febrero de 1.993, entre otras. "Sin que quepa exigir al facultativo vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios desproporcionados o por otros motivos", según deriva de...

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