SAP Segovia 275/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2011
Fecha29 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00275/2011

S E N T E N C I A Nº 275 / 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 347 Año 2011

Juicio Ordinario 638/10

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.;

D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Valle Y D. Ceferino, ambos mayores de edad, con domicilio en Encinillas (Segovia), C/ CAMINO002, nº NUM001 ; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, Avda. Fernández Ladreda, nº 23; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Núñez y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Herrero González y defendido por el Letrado Sr. Cueto Vallverdu y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha diez de junio de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de Valle Y Ceferino contra BANCO POPULAR S.A., declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés (IRS) firmado por las partes el día 31-8-2007 por haber concurrido un vicio invalidante en la prestación del consentimiento, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, con condena de la demandada a la anulación y restitución de los cargos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada de los demandantes, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento

de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Segovia por la que estimándose la demanda formulada por Dña. Valle y D. Ceferino, se declaró la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés que habían suscrito con Banco Popular, S.A. en fecha 31-8-07, por haber concurrido un vicio invalidante de la prestación del consentimiento, interpuso recurso de apelación la entidad demandada aduciendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Infracción del art. 218 de la LEC y ante la incongruencia de la Sentencia, por haberse apartado de los fundamentos de hecho esgrimidos por los actores en su demanda, acogiendo la tesis de que incurrieron en un error esencial al firmar un documento que no se ajustó a su voluntad; que esa premisa es errónea y se contradice frontalmente con lo expuesto en la demanda, ya que según ésta con la firma del contrato lo que buscaban era estabilidad, es decir, pagar siempre lo mismo por su préstamo hipotecario, que lo deseado era un seguro para cubrir la subida del Euribor, pues querían tener una estabilidad y tranquilidad tanto para ellos como para su familia; y en efecto, el contrato de permuta financiera litigioso era lo deseado para cubrir el riesgo de la subida del Euribor; que salta a la vista que la Sentencia impugnada se aparta de la relación de hechos de la demanda, al señalar que lo que querían los actores era que su préstamo fuera a interés variable, ya que como manifestaron deseaban lo contrario, dado que temían la subida del Euribor y buscaban algo similar a un seguro, es decir, un producto que fijara su hipoteca a un tipo, en lugar de pagar una cuota hipotecaria fluctuante y sujeta al mercado; y que por tanto la Sentencia yerra al resolver la existencia de un error por falta de coincidencia entre la esencia del contrato y la voluntad de los demandantes, ya que ésta fue precisamente lograr el resultado que el contrato produce, y que es colocarles en una situación similar a la de quien contrata un préstamo fijo.

  2. ) Error en la apreciación de la prueba en relación con el supuesto error padecido por los actores, con infracción de los arts. 1.265 y ss del CC ; que la Sentencia omite toda referencia a la prueba, como fueron la del actor y la del director de la sucursal; que éste dio sobradas explicaciones acerca del proceso de comercialización del contrato y a lo que se dedicó en 6 o 7 reuniones para explicar el producto a los clientes y el posible riesgo de bajada, declarando haberlo ofrecido - no como un seguro, como se dice en la demanda - ante las manifestaciones de la subida del Euribor de los actores, quienes decidieron decir libremente no a otros productos, y por ser lo más parecido a una hipoteca a interés fijo; que no existe una norma que exija que la información precontractual necesaria para firmar un contrato tuviera que estar documentada, no practicándose prueba en contrario que restare valor a la testifical del director de la sucursal; que no hubo error sobre la esencia del contrato, porque ésta y la voluntad de los contratantes era coincidente, ya que los actores buscaban encontrar estabilidad al préstamo hipotecario y reducir las fluctuaciones del Euribor, y eso es lo que se consiguió; que la sentencia funda el error en la falsa premisa de que los actores querían un préstamo de interés variable, cuando lo que consta acreditado es lo contrario, por lo que no hubo error invalidante, dado el concepto del mismo dado por la jurisprudencia; que la Sentencia también yerra al afirmar que los actores no conocían los riesgos y consecuencias del swap, como también se demuestra con la mera lectura del contrato, puesto que advertía sobre el riego para el cliente como consecuencia de la evolución de los tipos y se decía que según ésta podría tener que pagar; que de haberse analizado los elementos esenciales del contrato, se habría podido determinar la falta de fundamentación de los actores según la cual, el contrato podía confundirse con un seguro; que su contenido impiden confundirlo con ese otro tipo de contrato, independientemente de que con la testifical del director de la sucursal quedó acreditado que no se les ofreció el...

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