SAP Almería 297/2011, 13 de Octubre de 2011
Ponente | JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA |
ECLI | ES:APAL:2011:541 |
Número de Recurso | 424/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 297/2011 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 3ª |
SECCION TERCERA
ROLLO 424/10
SENTENCIA NUMERO 297/11
En Almería, a trece de octubre de dos mil once, la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Jesús Martínez Abad
Magistrados
Dª. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
D. José Luís Castellano Trevilla
ha visto en grado de apelación, Rollo 424/10, la causa número 216/09 procedente del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Almería, seguida por un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, siendo apelante Luis Antonio, cuyas circunstancias ya constan, con asistencia letrada de D. Juan Francisco Sáez Castillo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Luís Castellano Trevilla.
Se aceptan los de la sentencia apelada en la medida en que constituyen relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Almería, en la causa precedentemente referida, se dictó sentencia de fecha 1º de JULIO de 2.010, cuyos hechos probados rezan así: "Se declara probado que el acusado Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado durante 24 años con Sagrario, conviviendo en el domicilio situado en calle La Cigarra de la Barriada de Los Grillos de Nijar (Almería). Desde el año 2002 y en la referida vivienda y en el negocio común, Sagrario ha sido víctima de continuos insultos, empujones esporádicos y amenazas de muerte, incluso con una escopeta, por parte del acusado, situación que se ha mantenido hasta que aquella decidió denunciar los hechos en enero de 2006."
La sentencia apelada contiene fallo del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor responsable de un delito de malos tratos habituales previsto y penado en el artículo 173.2, párrafos 1 y 2 y apartado 3º del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 3 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la accesoria de 3 años de prohibición de aproximarse a Sagrario en cualquier lugar que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio y costas."
Por la representación procesal del acusado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, fundamentando la impugnación en los motivos que constan en su escrito presentado en 27 de septiembre siguiente.
El recurso fue admitido, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo evacuó impugnándolo, por entender la sentencia combatida ajustada a derecho.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal y formado el oportuno Rollo de Sala, en el que se han observado todas las prescripciones de trámite, se señaló, mediante providencia de 5 del presente mes de octubre, para deliberación, votación y fallo la audiencia del día de hoy, en la que ha quedado la causa conclusa y vista.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se aceptan los que se consignan en la sentencia recurrida.
En la primera de las alegaciones que contiene el recurso se denuncia la inaplicación en la sentencia atacada del principio "nom bis in idem", debiendo anotarse que, en el orden procesal y pese a que en la causa obra (folio 175) una sentencia absolutoria recaída en juicio de faltas seguido en virtud de denuncia de la recurrida, que forma parte del testimonio expedido por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Almería (folio 57) en relación con los autos de divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 976/06, acordado en providencia de 9 de noviembre de 2.006 (folio 50), este extremo no ha sido nunca alegado ni valorado por ninguna de las partes ni, por tanto, ha sido objeto de debate, como expresamente admite la representación procesal del apelante, por lo que su alegación en la presente alzada constituye un hecho nuevo que no puede ser tenido en cuenta por la Sala, debiendo recordarse en este punto que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal de alzada sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo contenidos en la sentencia a quo con arreglo al número 2 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo en el Tribunal de la segunda instancia examinar nuevamente los hechos, y, apreciando las pruebas en su conjunto, modificar el supuesto fáctico, dando como probados hechos distintos a los sentados en la sentencia atacada, pero esta...
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