SAP Madrid 303/2011, 14 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 303/2011 |
Fecha | 14 Octubre 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00303/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
t6
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 97/2011.
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 335/2010.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.
Parte apelante: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAMP
Procurador: D. Alejandro Escudero Delgado
Letrado: D. Amalio Miralles Gómez
Parte impugnante: Dª Dulce
Procuradora: Dª Dorotea Soriano Cerdo
Letrado: Ángel Pablo Hita Martínez
Parte apelada: Administración Concursal en el concurso voluntario de Dª Dulce
Letrado: D. José María del Carre Díaz-Gálvez
SENTENCIA nº 303/11
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez el presente incidente concursal sustanciado con el núm. 335/2010 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Diez de Madrid, pendiente en esta instancia al haber apelado la parte demandante e impugnado la concursada la Sentencia que dictó el Juzgado el día siete de septiembre de dos mil diez.
Han comparecido en esta alzada la demandante CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAMP, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Escudero Delgado y asistida del Letrado D. Amalio Miralles Gómez, así como la concursada, Dª Dulce, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dorotea Soriano Cerdo y asistida del Letrado D. Ángel Pablo Hita Martínez y la Administración concursal en la persona del administrador concursal único designado, D. Teodulfo, asistido del letrado D. José María del Carre Díaz-Gálvez.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAMP contra la Administración concursal del concurso nº 41/2010 y la concursada.
Las costas se imponen a la actora por lo expuesto en los razonamientos jurídicos."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte promotora del incidente y fue presentado escrito de oposición por la Administración concursal, así como se formalizó impugnación por la concursada, escrito del que se evacuó el correspondiente traslado a la parte apelante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día trece de octubre de dos mil once.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
La entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAMP (en adelante, CAJA ESPAÑA) promovió demanda incidental de impugnación del crédito comunicado por la Tesorería General de la Seguridad Social en el concurso de Dª Dulce . Solicitaba en concreto la inclusión en el informe definitivo del crédito comunicado por la TGSS en el concurso por la cuantía de 10.000,32 # y que se modificase la lista de acreedores en el sentido de incluir como tal a CAJA ESPAÑA al haber satisfecho la deuda en fecha 28 de mayo de 2010.
En realidad el crédito, comunicado por la TGSS, fue excluido por entender la Administración concursal que correspondía a una comunidad de bienes que constituyó la concursada con su esposo. Consideraba la promotora del incidente que de la deuda contraída con la TGSS era responsable de manera personal e ilimitada la concursada.
Por otra parte, CAJA ESPAÑA abonó el total de la deuda a fin de evitar la subasta de una finca (finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Móstoles) al haberse iniciado vía de apremio en expediente administrativo instruido por la Unidad de Recaudación nº 30 de Móstoles. El pago fue efectuado en fecha 28 de mayo de 2010. CAJA ESPAÑA había concedido un préstamo a Dª Dulce y a su esposo, D. Ángel garantizado mediante hipoteca constituida sobre la citada finca, propiedad de Dª Dulce . En virtud de dicho pago consideraba la promotora del incidente que debía modificarse el informe presentado por la administración concursal a fin de que conste el referido crédito a su favor, como nuevo titular del crédito.
El auto declarando el concurso fue dictado con fecha 16 de marzo de 2010 y la administración concursal presento su informe en fecha 11 de mayo de 2010, de manera que se trata de un pago efectuado con posterioridad a la presentación del informe.
La administración concursal, en su contestación, señaló que la TGSS comunicó un crédito por importe de 10.000,32 E, cuya clasificación propuso de la siguiente forma:
Créditos con privilegio general del art. 91.2LC....756,64E
Créditos con privilegio general del art. 91.4LC.....3.252,32 E
Créditos ordinarios del art. 89.3LC........3.252,33 E
Créditos subordinados...............2.739,03 E
El crédito no fue reconocido porque, en la comunicación, la TGSS expresamente señalaba que la deuda correspondía a "la empresa DIRECCION000, C.B.", con su respectivo NIF y cuenta de cotización.
Añade la Administración concursal que en todo caso solo podría reconocer la mitad del importe del crédito en aplicación de las normas que rigen la comunidad de bienes en el Código Civil (5.000,16 #).
Respecto a la inclusión del crédito a favor de CAJA ESPAÑA (en el importe reconocido de 5.000,16 #) se opone por haberse efectuado el pago a la TGSS con posterioridad a la fecha de solicitud del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.1 LC, que refiere la lista de acreedores a dicha fecha, resultando improcedente la inclusión de un nuevo crédito, como pretende la impugnante.
La concursada se allanó a la pretensión ejercitada por CAJA ESPAÑA.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda rechazando el allanamiento de la concursada y el allanamiento parcial de la administración concursal en cuanto al reconocimiento de un crédito a favor de la TGSS por importe de 5.000,16 #, por entender que la deuda fue pagada fuera del concurso por otro acreedor, alterando el principio par condicio creditorum, y porque la TGSS no impugnó la lista de acreedores.
Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por CAJA ESPAÑA destacando que la ejecución separada de la finca hubiera supuesto un acto perjudicial para el resto de acreedores y para la concursada, más tratándose de su único bien, de manera que, a consecuencia del pago, CAJA ESPAÑA se subroga en el crédito que ostentaba la TGSS, y se convierte en nueva acreedora. En virtud de dicha subrogación considera que está legitimada para solicitar la modificación de la lista de acreedores. Reitera por otra parte los argumentos expuestos en su demanda solicitando la inclusión del crédito a favor de la TGSS por el citado importe de 10.000,32 # y que en virtud del pago ostenta un nuevo crédito.
Sostiene en su escrito de oposición la administración concursal que la deuda corresponde a una comunidad de bienes constituida por la concursada y su esposo. Considera no obstante que la legitimación de la CAJA para la impugnación de la lista de acreedores no proviene en realidad del pago realizado a la TGSS sino de su condición de acreedor en el concurso, aunque no sea titular del crédito impugnado.
En su escrito de impugnación la concursada reproduce las alegaciones y argumentos expuestos por CAJA ESPAÑA.
En la contestación a la impugnación promovida por la concursada, reproduce CAJA ESPAÑA sus alegaciones, destacando que ostenta intereses diferentes a la concursada, y destaca que solicita que se reconozca un nuevo crédito a su favor contra la concursada.
Del Recurso de apelación interpuesto por CAJA ESPAÑA.
La legitimación de CAJA ESPAÑA.
Para seguir un orden lógico en las cuestiones planteadas a través del recurso hemos de analizar en primer lugar la legitimación de la promotora del incidente. Ostenta legitimación CAJA ESPAÑA tanto por ser acreedor ex iure propio como por la subrogación en el crédito objeto del incidente y, en cualquier caso, por ostentar un interés legítimo derivado de la constitución de hipoteca a su favor sobre la finca objeto de ejecución por la TGSS.
Es irrelevante en consecuencia...
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