SAP Barcelona 623/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2011
Fecha28 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 893/2010-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 816/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 623/2011

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 816/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de Rosa Y Angelina representadas por el procurador D. Juan Alvaro Ferrer Pons, contra Abilio y Gabriela, representados por el procurador D. Antonio Cortada Garcia. Tambié se demandó inicialmente a Eulalio, si bien la parte actora desistió de las acciones ejercitadas contra él en el acto de la Audiencia Previa. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Abilio y Gabriela, contra la Sentencia dictada el día uno de julio de dos mil diez por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando parcialmente la Demanda formulada a instancia de DOÑA Angelina Y DOÑA Rosa, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Ferrer Pons y asistidas por los Letrados Don Ignacio Esquirol Zuloaga y Doña Rosa Puig Aleu, contra DON Abilio Y DOÑA Gabriela, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Cortada García y asistidos por el Letrado Don Luís Alberto Bailo Cebollero, los cuales versan sobre acción de petición de herencia y, subsidiariamente, acción reivindicatoria

  1. - Se reconoce a las actoras el título de coherederas de la causante Doña Cristina .

  2. - Se declara que los rendimientos de la Administración de Lotería número 80 de Barcelona y del establecimiento receptor 11.210, sito en la citada Administración de Lotería, forman parte del caudal relicto de la causante Doña Cristina

  3. - Se condena al codemandado Don Abilio a reintegrar al caudal relicto de la herencia los rendimientos de la Administración de Lotería número 80 de Barcelona y del establecimiento receptor 11.210, sito en la citada Administración de Lotería, desde el 16 de julio de 1996 hasta la fecha de defunción de la causante, excepto los relativos al año 2008, al haberlos renunciado expresamente la parte actora, en la cantidad de 425.858,98.- euros, incluyendo dicha condena además los intereses de los rendimientos anuales, calculados al tipo de interés legal vigente en cada una de las anualidades, para su distribución entre sus herederos, en la proporción que a cada uno de ellos corresponda .

  4. - Se condena solidariamente a Don Abilio y Doña Gabriela a abonar a favor de la herencia la cantidad de 15.000.- euros, en concepto de indemnización por los daños ocasionados a la causante por la privación del derecho de tanteo y retracto de los que era titular la misma en su condición de arrendataria del local en el que se ubica la Administración de Lotería y el establecimiento receptor y la consiguiente pérdida de la posibilidad de adquirir la titularidad del citado local.

  5. - Se declara la mala fe de los demandados en los concretos términos expresados en los Fundamentos de Derecho de la presente Sentencia .

  6. - Se imponen a la parte actora las costas causadas al inicialmente codemandado Don Eulalio, respecto del que desistió en el acto de la Audiencia Previa.

  7. - No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad al haberse estimado parcialmente la Demanda .

Así por esta mi sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se anotará en el Libro correspondiente, llevándose testimonio de la misma a los autos originales, y que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia podrán preparar por ante este Juzgado, RECURSO DE APELACION, dentro del QUINTO DIA siguiente a su notificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 de la LEC. A tales efectos será imprescindible constituir el depósito que regula la LO 1/2009, de 3 de noviembre .

Lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Abilio y Gabriela mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente

Admitida prueba documental a la parte apelante se acordó la celebración de vista pública que se llevó a efecto el 4 de octubre de dos mil once, cuyo contenido se registró en soporte informático audiovisual.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera y segunda instancia.

En el presente litigio se ventila la acción de petición de herencia - subsidiariamente, denominada reivindicatoria- promovida por Rosa y Angelina contra su hermano Abilio y la esposa de este último Gabriela, en reclamación de los rendimientos netos del negocio de administración de lotería titularidad de Cristina, madre de los tres hermanos Rosa Abilio Angelina, producidos desde julio de 1996 hasta la fecha de su muerte (17 de abril de 2008).

Los consortes demandados (su hijo Eulalio también fue inicialmente llamado a la litis, si bien las actoras desistieron respecto del mismo avanzado el proceso) se opusieron con razones de fondo a la pretensión actora, habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado, la cual, a partir de una pormenorizada valoración de la abundante prueba practicada, declara probado (1) que Cristina se hallaba de hecho incapacitada para regir su persona y bienes desde julio de 1996, (2) que el negocio de lotería perteneció siempre a la referida señora Cristina si bien fue gestionado desde 1991 por su hijo Abilio, (3) que este último se hizo con los rendimientos de la administración de lotería con excepción de un ingreso periódico a favor de su madre, y (4) que las ganancias regulares de un negocio de esa clase se corresponden con un 70% de sus ingresos brutos, por lo que concluye que, aparte de reconocer la cualidad de las hermanas demandantes como coherederas de Cristina, Abilio debe ser condenado a reintegrar al caudal relicto de la madre un total de 425.858,98 euros, importe de los rendimientos del negocio de que se apropió durante once años y medio (de 16 de julio de 1996 a 31 de diciembre de 2007, habida cuenta la renuncia por las actoras a reclamar por los meses transcurridos del año 2008), con los correspondientes intereses legales, amén de condenar solidariamente al precitado Abilio y a su esposa Gabriela a indemnizar a las actoras con 15.000 euros por la privación del derecho de tanteo y retracto arrendaticio respecto del local en que se desarrollaba el negocio de loterías.

Los codemandados se alzan contra dicha condena de primera instancia.

SEGUNDO

Determinación del fundamento jurídico de la pretensión principal.

Por más que en derecho español no rige una obligación por la que la parte actora haya de denominar con precisión la clase de acción ejercitada, sí es imprescindible que se establezca con precisión el título o fundamento jurídico de lo que se pida, tal como resulta de los artículos 218.1 y 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Se significa lo anterior porque la acción principal de la demanda se califica de petición de herencia al amparo del artículo 64 del Codi de Successions, de plena aplicación al caso dada la vecindad civil catalana y la fecha de defunción de Cristina, y si bien Abilio no sostiene haber hecho suyos los rendimientos del negocio en calidad de sucesor testamentario de su madre -no se arroga la cualidad de heredero aparente respecto de esos frutos civiles- sino en calidad de titular del negocio por cesión o de contrapartida por la efectiva regencia del negocio desde el año 1996, situación de hecho admitida en la propia demanda (las actoras reconocen que Abilio en un momento dado -aproximadamente en el año 1991- se hizo cargo del establecimiento de lotería a modo de simple gestor de un negocio ajeno), es claro que concurre la legitimación pasiva de éste en calidad de poseedor de parte de la herencia cuya restitución se pretende.

Así las cosas, visto que las coherederas demandantes parten de que la titularidad administrativa del negocio de lotería es un activo extra-hereditario dada su naturaleza...

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