SAP Almería 307/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 498/10

SENTENCIA NUMERO 307/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 20 de Octubre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 498/10, el Procedimiento Abreviado número 258/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de Malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE Marisa, representado por el Procurador D. Jose Antonio Torres Caparros y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Espejo Ortiz, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 27 de Mayo de 2010, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Se declara probado que sobre las 22 horas del día 2 de mayo de 2010, el acusado Marisa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con Carmela, con la cual ha mantenido una relación sentimental durante un año y nueve meses, cuando ambos se encontraban en la Avenida Carlos III de Aguadulce, en el trascurso de la cual la agarró fuertemente de los antebrazos y del cuello, rompiéndole el teléfono móvil al que causó daños que no han sido tasados pericialmente y por los cuales la perjudicada reclama.

Como consecuencia de la agresión de Marisa, Carmela sufrió lesiones consistentes en hiperemia a nivel de tercios discales de ambos antebrazos y cuello que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado la perjudicada a reclamar indemnización por las mismas.

No ha quedado acreditado que en el momento de cometerse los hechos el acusado tuviera sus facultades volitivas o intelectivas total o parcialmente afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes.

TERCERO

En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Marisa como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en le ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros o comunicarse por cualquier medio con Carmela por tiempo de dos años. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá el acusado indemnizar a Carmela en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los daños causados en el teléfono móvil, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 576 LEC

CUARTO

Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de absolver al acusado y subsidiariamente se le condene por una falta del art 617 Cp, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 20 de Octubre de 2011 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente errónea apreciación de la prueba en el juzgador y en concreto con respecto a la testifical de Carmela que sirvió

de prueba de cargo para basar la sentencia condenatoria

En cuanto al error en la valoración de la prueba la revisión de la misma efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en...

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