SAP Valencia 372/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2011
Fecha04 Octubre 2011

ROLLO NÚM. 000544/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 372/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cuatro de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000544/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000524/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AGEDI-ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y AIE-ASOCIACIÓN DE ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN INIESTA SABATER y CARMEN INIESTA SABATER, y asistido del Letrado LUIS A. BOTELLA DE LAS HERAS y de otra, como apelados a DOYO SL representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado JUAN ANTONIO TOLEDO GOMEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AGEDI-ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y AIEASOCIACIÓN DE ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 1/4/11, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por AGEDI Y AIE, representado por la Procuradora Sra. Iniesta Sabater, contra Doyo S.L. representado por el Procurador Sr. Alario Mont, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la entidad actora.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AGEDI-ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y AIE-ASOCIACIÓN DE ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 1-4-11 que desestimaba la demanda interpuesta por AGEDI-IAE Asociación de gestión de derechos intelectuales, contra DOYO SL gimnasios, al entender el Juzgado de instancia que no se habían acreditado, en modo alguno, las infracciones por las que se efectuaba la reclamación en la demanda, y la inmisión en el terreno de gestión de la demandante, que los documentos 10 y 11 de la demandada son mera copia de formulario general que recoge los metros de los locales de dicha parte, sin que comporte asunción de obligación y que se ha probado, por la demandada, que en el local existe referencia a que la música utilizada en algunas actividades porcentualmente no relevantes es "copyleft", derivada de copias privadas de música obtenida libremente de páginas de Internet, por lo que no procedía acceder a lo solicitado en la demanda.

Frente a dicha resolución recurrió la parte demandante en apelación, argumentando lo que resumidamente se expresa a continuación:

Errónea valoración de la prueba: La sentencia razona que no se ha acreditado por la actora que los fonogramas utilizados sean de su repertorio, al no concretarse en la demanda obras supuestamente empleadas por la demandada, o momentos u ocasiones de comunicación pública de tales obras, lo que entiende erróneo la parte recurrente, pues la causa de reclamación económica planteada en este litigio estriba en derechos de gestión colectiva obligatoria, como el de percibir una remuneración equitativa por la comunicación pública, y aquí se trata de derechos que sólo queden hacerse efectivos a través de entidades determinadas de gestión y no por titulares individualizados. No es exigible concreción de fonogramas, porque el derecho de los demandantes es de gestión colectiva y obligatoria, y todo fonograma comunicado públicamente generará derechos remuneratorios que sólo podrán hacerse efectivos a través de las demandantes.

Errónea consideración del objeto de reclamación. Los demandantes no representan o gestionan obras, sino los derechos de los productores y los de artistas intérpretes o ejecutantes. La SGAE es la encargada de representar a los autores, y estos sí pueden ceder de forma individual su derecho, lo que no puede hacer el productor o el intérprete/ejecutante, en virtud de la gestión colectiva obligatoria de los derechos que marca la propia norma.

En relación con las pruebas practicadas, afirma que de los documentos 10-11 de la demanda, no objeto de impugnación, resulta la admisión de la comunicación pública, facilitando unos parámetros -metros cuadrados del local- a la demandante para su cálculo, adverando la prueba documental ratificada posteriormente -informe de detective- la existencia de comunicación pública, pues existe aparato de reproducción de sonido que se hallaba en funcionamiento. No se realizó prueba previa, porque al facilitar sus datos -extensión de los locales- se parte de la admisión del hecho que genera la aplicación de las tarifas correspondientes. Niega eficacia probatoria al acta notarial donde constan los carteles relativos a que se trata de música "copyleft" en los locales de la demandada, no advertidos en el informe del detective, pues pudieron colocarse después, y, en cualquier caso, considera que esta cuestión es aquí irrelevante, dados los derechos que gestionan y representan los demandantes. Afirma que la declaración del testigo D. Bernardino, ha de ser valorada con cautela, por ser empleado de la demandada, decir que la música se la facilitan en secretaría -cuando esto es dudoso al ser el director de actividades físicas con las que la música ha de relacionarsey finalmente no haber nunca manifestado que la música es copyleft. Finalmente, afirma que las pruebas de compra de ordenadores, listados de páginas de música gratuita o soportes -CDS- son irrelevantes por los argumentos que expone.

Afirmó, finalmente, que se ha valorado erróneamente la trascendencia de la actividad, de conformidad con los horarios aportados y el informe pericial, la carga probatoria en los presentes supuestos, invocando distintas sentencias al efecto, sobre valoración de música copyleft. La licencia CC (o Creative commons ) no es única, sino diversa, y afecta en cualquier caso al autor, no a los derechos aquí reclamados. Solicitó la estimación del recurso y de la demanda en los términos expresados.

Por la parte demandada se opuso al recurso planteado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO

La Sala NO ACEPTA la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

Como pone de manifiesto la recurrente, y, mantiene, asimismo, la Sección 28ª de la AP Madrid -sentencia, entre otras, de 15 de Octubre del 2010 ( ROJ: SAP M 16037/2010) - de conformidad con los Arts. 108 y concordantes de la Ley de Propiedad Intelectual, no cabe confundir los derechos de los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes y ejecutantes (cuya gestión tienen encomendada las demandantes AGEDI y AIE) que son distintos e independientes de los derechos de los autores (por los que vela la SGAE).

Decimos ello, como punto de partida, porque si bien la parte demandada invocaba, en defensa de su tesis, una sentencia de 6-11-09 dictada por la Sección 8ª de la AP de Alicante, que acompañaba, la propia Sección ha dictado sentencia posterior, con fecha 3 de Febrero de 2011 (ROJ: SAP A 415/2011) que concluye la pertinencia de la condena de la entidad demandada -gimnasio- por la comunicación pública de las obras cuyos derechos son gestionados por la actora, aunque valorando, en aquel supuesto, derechos por comunicación pública reclamados por SGAE, y no por AGEDI-AIE, lo que obviamente situaba la discusión en el ámbito de la cesión de los derechos de autor mediante las creative commons, que no es, obviamente, la situación aquí examinada.

Por otro lado, como pone de relieve la SAP de Barcelona, sección 15ª de 12 de Abril del 2011 ( ROJ: SAP B 4900/2011) dicha sección se ha pronunciado sobre la equidad de los criterios de determinación de la remuneración utilizados por las aquí demandantes (superficie y aforo) en sentencias anteriores que cita, (tratándose de gimnasios, en la sentencia de 13 de septiembre de 2010 (Rollo 426/2009 ) y de salones de bodas en sentencias de 12 y 13 de enero de 2009 ( Rollos 18/2008, 76/2008 y 153/2008 ), concluyendo, en síntesis, que tanto la superficie como el aforo, en unos y otros usos y clases de establecimientos, dando lugar a un sistema de tarifa plana, vincula la remuneración resultante con el hecho originador (la comunicación pública) a través de un parámetro objetivo que sirve de indicador para aproximarse al número de personas destinatarias de la comunicación pública. De esta manera, guarda conexión con el valor añadido que la música genera a los servicios que presta el establecimiento, y en este sentido mide el hecho remunerado, en la medida en que guarda una relación proporcional con la efectiva realización de actos de comunicación pública y su intensidad.

Pues bien, en el supuesto ahora concretamente analizado, la sentencia de instancia parte de dos premisas que, consideramos, erróneas, pues por una parte, considera acreditado el hecho de que la música en el local de la demandada es elemento de uso residual y, por otra parte, que, en cualquier caso, se trataría de música libre, es decir, descargada...

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