SAP Burgos 257/2011, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2011
Fecha06 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 72/11.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/10.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM .00257/2011

En Burgos, a seis de Septiembre del año dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE DAÑOS, contra Vidal representado por el Procurador Dº Carlos Aparicio Álvarez y defendido por la Letrada Dª Ana González Apestegui; contra Avelino representado por el Procurador Dº Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado Dº Francisco Morales Sánchez; y contra Hernan representado por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado Dº Francisco Javier Miranda Esteban, cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Avelino, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Banco Vitalicio S.A. representado por la Procuradora Dª Mª José Martínez Amigo y asistido por el Letrado Dº Ángel Ariznavarreta Esteban; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº

2 de Burgos se dictó sentencia nº 62/11 en fecha 1 de Marzo de 2.011 cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 28 de Enero de 2.009 sobre las 00'10 horas, Vidal, Avelino y Hernan, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, y encontrándose a la altura del número 22 de la Calle Luis Alberdi de la localidad de Burgos, fracturaron un árbol de dicha Calle, propiedad del Ayuntamiento de Burgos, colgándose los tres del mismo, dejándolo apoyado a una señal de tráfico. Posteriormente, salieron corriendo hacía Pasaje del Mercado donde, valiéndose de piedras, fracturaron dos lunas del establecimiento "Muebles Lara". Dichos daños han sido reparados por la Compañía de Seguros Banco Vitalicio, no reclamando el dueño ninguna indemnización; y reclamándolo dicha compañía de seguros.

Los daños ocasionados en el mobiliario urbano han sido valorados por el Ayuntamiento de Burgos en 395'72 #, reclamando éste por los mismos."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 62/11 recaída en primera instancia de fecha 1 de Marzo de 2.011 dice literalmente: " Que debo condenar y condeno a Vidal, Avelino y Hernan como autores responsables criminalmente de la falta de daños, ya definida, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, conjunta y solidariamente, al Ayuntamiento de Burgos, en la cantidad en la que se tasen pericialmente los daños producidos al árbol situado a la altura del nº 22 de la Calle Luis Alberdi; y a la Compañía de Seguros Banco Vitalicio en la cantidad en la que se tasen pericialmente los daños habidos en dos cristales de muebles Lara; teniendo en cuenta las facturas obrantes a los folios 13 y 21; y el informe pericial obrante a los folios 14 y 15. Todo ello con los intereses del art. 576 de la L.E.C . Se impone a los acusados las costas procesales, incluidas las del actor civil".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Avelino, alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 26 de Julio de 2.011.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Avelino, alegando: Infracción del derecho a la presunción, del derecho de defensa y error en la valoración de prueba, dado que se condena al recurrente por dos hechos: uno la rotura o fractura de un árbol y un segundo por la rotura de unos cristales en la tienda propiedad de la entidad Muebles Lara, basándose la Juzgadora de Instancia en la prueba testifical practicada en el acto de juicio, junto con las argumentaciones que se rebate en el escrito a través del que se formula el presente recurso de Apelación.

Así sosteniéndose que en cuanto al rotura del árbol se indica que el único testigo fue Jenaro, cuya declaración, se alega no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar el principio de presunción de inocencia, al estar llena de contradicciones, (al igual que en relación con la rotura de las lunas del establecimiento Muebles Lara), y testigo al que considera que carece de verosimilitud. Por otro lado, con relación a la rotura de los cristales, se añade que ninguno de los testigos presenciaron los hechos (agentes de policía, Jenaro, Pio ), así como que el Juzgador a quo argumenta una serie de indicios, que el recurrente considera no tienen encaje probatorio, dado que lo único objetivamente probado es la fractura de los cristales, (pero insistiendo que sin que ninguno de los testigos presenciase los hechos, ni queda acreditado el objeto con el que se causaron los daños, poniendo en cuarentena la declaración de Jenaro dada su contradicción, falta de concreción temporal de los daños en el cristal, pudiendo haber sido coetáneos con el árbol). Solicitando por todo ello, revocación de la sentencia recurrida.

Comenzando por ello con el análisis, de la errónea valoración de la prueba, ante lo que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como, igualmente, se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el...

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