SAP Alicante 435/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2011
Fecha30 Septiembre 2011

Rollo de apelación nº 634-A/2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcoy

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1.057/09

S E N T E N C I A Nº 435/11

Ilmos Sres.

Don José María Rives Seva

Doña María Dolores López Garre

Doña Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante a treinta de Septiembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 634/10 los autos de Juicio Ordinario nº 1057/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Daniela que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Caro Rodríguez; siendo apelada la parte demandada, D. Braulio .

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcoy y en los referidos autos de Juicio ordinario, se dictó con fecha 23 de julio de 2010, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Penadés Martínez, en nombre y representación de Doña Daniela, contra Don Braulio, debo absolver y absuelvo al demandado de la totalidad de los pedimentos que frente a él se exigen en el suplico del escrito de demanda, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora vencida en dicho procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, verificándose los correspondientes traslados y remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el que con fecha 9 de mayo de 2011 se dictó providencia designando nuevo Ponente y señalando para deliberación y votación del recurso el día 20 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En la demanda que en su día formuló la hoy apelante se narraba cómo en fecha 25 de junio de 2007, las partes habían celebrado contrato de compraventa sobre la vivienda sita en la planta NUM000, letra A del número 2 del Paseo DIRECCION000 de Alcoy, así como sobre la plaza de garaje número NUM001 y el trastero número NUM001 del mismo edificio, pactándose para el pago del precio, que ascendía a la suma de 177.260 euros, una primera entrega inicial a la firma del contrato por importe de 12.000 euros, un segundo pago de 8.000 euros, a satisfacer de forma fraccionada en 8 entregas a razón de 934, 58 mas un 7% de IVA, estos es, de 1.000 euros mensuales, y el pago de los 158.568, 42 restantes más el 7% de IVA al otorgamiento de la escritura. Este había sido previsto para el 31 de marzo de 2008 en la estipulación tercera del contrato, en la que asimismo se contemplaba como causa de resolución de la venta a instancias de la parte compradora, la falta de elevación a publica de la misma en la indicada fecha con obligación del vendedor de reintegrar a aquella las sumas recibidas a cuenta del precio.

En la sentencia de primera instancia, tras tenerse por acreditado el incumplimiento por la parte vendedora de la obligación de entrega y por no estimar justificado el retraso en la obtención de la cédula de habitabilidad de la que a la fecha de dicha resolución (22 de julio de 2010) seguía sin emitirse, y considerar la obligación incumplida como esencial, y después de declarar asimismo que hubo incumplimiento por parte del demandado al no haber avalado las cantidades que le fue entregando la actora para el pago aplazado del precio, desestima, no obstante la demanda con fundamento en el cese por parte de dicha demandante en los pagos mensuales a que se había comprometido y probado, como tiene, que adeudaba la suma de 4.000 euros a la fecha de su pretendida resolución contractual.

Segundo

Este Tribunal debe discrepar de las conclusiones probatorias alcanzadas por la Juzgadora "a quo" y en tanto en cuanto considera que la falta de observancia por la demandante, de los pactos relativos al pago del precio, y a partir de noviembre de 2007, hasta cuyo momento se habían venido cumpliendo, estuvo precedida, por el incumplimiento del vendedor de la prestación relativa a la construcción en tiempo y modo que permitiera la puesta a disposición de los inmuebles en la fecha pactada, generando el sistemático retraso en su ejecución que el certificado final de obra no se obtuviera sino hasta siete meses más tarde de la fecha prevista para la escrituración de la venta y que la cédula de habitabilidad, y cuando menos a la fecha de la sentencia de primera instancia, aún no se hubiera obtenido.

Al respecto cabe recordar, como se hace en sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de 22 de abril de 2009, que "en las relaciones de obligación recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones"

En tal sentido se razona también en la precitada resolución lo siguiente: "En el caso de autos, la compraventa se perfeccionó a tenor el art. 1450 del Código Civil EDL 1889/1, ya que existió convenio sobre la vivienda objeto del contrato y sobre el precio; nació por tanto la relación obligacional que describe el art. 1258 del mismo cuerpo legal. Nacido el contrato, el comprador cumplió de inmediato su obligación de pagar el precio, y la vendedora no cumplió la obligación que le imponía el artículo 1 de la Ley 57 de 1968, de 27 julio, de «Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por 100 de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido». Y tal incumplimiento frustró las legítimas expectativas de los compradores y la finalidad del negocio, lo que justifica la aplicación del artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1, y la estimación de la demanda...."

En el caso que aquí se revisa se tiene por acreditado y valorando los datos de la fecha de emisión del certificado final de obra y de la carencia de cédula de habitabilidad junto con lo manifestado por el propio demandado Sr. Braulio, así como por la empleada de la inmobiliaria que fue propuesta como testigo por la parte demandada, Sra. Valle, que la lentitud en la ejecución de las obras fue una constante en la actuación del promotor y no sobrevino por causa alguna concreta a partir de determinada fecha. Siendo ello así, no ofrece duda que el cese en los pagos por parte de la compradora que hoy demanda cuando ya había satisfecho por la compra 16.000 euros y cuando, como también ha demostrado el devenir posterior del contrato, no podía tener certeza ni seguridad alguna del momento en que por parte del vendedor se iba a cumplir con su obligación esencial de entrega, estaba justificado y amparado en la conducta incumplidora previa de dicho vendedor y de la que él mismo era consciente, como prueba la falta de requerimiento a la compradora para que prosiguiera en los pagos convenidos.

Junto a ello es de compartir el criterio de la Juzgadora "a quo" de considerar que abunda en la conclusión alcanzada de incumplimiento en que incurrió la parte vendedora, la circunstancia, que si bien no fue denunciada en la demanda, ha sido posteriormente introducida y debatida en el acto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Toledo 97/2012, 16 de Abril de 2012
    • España
    • 16 Abril 2012
    ...con el acabado u otros defectos constructivos. Aquí se trata de asegurar el resultado ante la crisis. La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de septiembre de 2011, así como aquéllas que cita, consideran la cuestión desde el aspecto al que nos durante la construcción, y p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR