SAP Las Palmas 214/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011
Número de resolución214/2011

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Da Yolanda Alcázar Montero

Da María del Pilar Verástegui Hernández (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 81/10, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, que han dado lugar al Rollo de Sala no 194/11 por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra D. Genaro, nacido el 29 de septiembre de 1976, con NUM000, natural de Marruecos, hijo de Ali y de Oum Lkhoute, en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, Dona Raquel como acusación particular, asistida por el Letrado Don Luis María Pérez Espadas y representada por la Procuradora de los Tribunales Dona Isabel Naya Nieto y el acusado de anterior mención, asistido por la Letrada Dona Elena Isabel Ruiz Suárez y representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Nélida Santana Pérez; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 7 de julio de 2011

, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 7 de julio de 2011, cuyos Hechos Probados son; " Resulta probado y así se declara que el acusado, D. Genaro, mayor de edad, con NIE NUM000, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 13.5.10 por Delito de Lesiones a la pena de 2 anos de Prisión, en horas no determinadas del día 21 de febrero de 2010, cuando se encontraba en el domicilio que comparte con su ex pareja sentimental Raquel, sito en el DIRECCION000 NUM001, pta NUM002 (Pájara), en el curso de una discusión por motivos de dinero, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, la agarró fuertemente de los brazos zarandeándola y arrojándola al suelo, causándole hematoma en brazo derecho de pequenas dimensiones compatible con mecanismo de sujeción, que precisó de una primera asistencia facultativa, dos días de incapacidad no impeditiva, sin secuelas".

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Genaro como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8a del Código Penal, a la PENA DE DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN TIEMPO DE UN DOS ANOS Y SEIS MESES, y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACIÓN A DNA. Raquel A UNA DISTANCIA MÍNIMA DE 300 METROS POR TIEMPO DE DOS ANOS, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

Asimismo, D. Genaro habrá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a DNA. Raquel, por las lesiones, en la cantidad de 60 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en los artículo 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por el recurrente una vulneración del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, en cuanto al primer motivo invocado, considera la parte que la prueba practicada no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al mantener en todo momento el acusado la misma versión de lo sucedido, no así la perjudicada y su amiga, que han incurrido en contradicciones, senalando, concretamente, que el imputado la agarró del cuello pese a lo cual no presenta lesiones en dicha zona, entendiendo además que concurre un móvil espurio al manifestar la denunciante que presentó la denuncia porque ya no sabía como quitarse al imputado de encima, anadiendo que no consta que la agresión se produjera en un contexto de superioridad, y senalando igualmente que las lesiones que recoge el informe forense son de una evolución anterior a los hechos denunciados. De forma subsidiaria entiende que se ha incurrido en un error al valorar la prueba practicada, dada la inconcreción en las manifestaciones de la víctima, la incoherencia en su forma de relatar los hchos y la ausencia de precisión en el informe forense en cuanto al momento en que se habrían producido las lesiones en cuestión, interesando, en atención a lo expuesto, la revocación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Como han declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2 ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ), y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984 ; 174/1985, 229/1988, 138/1992 ; 303/1993 ; 86/1995 ; 34/1996 y 157/1996 ) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 de marzo y 19 de julio de 1988 ; 19 de enero y 30 de junio 1989 ; 14 de septiembre de 1990 ; 6 de junio de 1997, 18 de noviembre de 2000 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Prueba que ha de ser obtenida lícitamente y bajo los elementales principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y bilateralidad, de tal forma que el juzgador después de la valoración de las pruebas expuestas y practicadas por las partes acusadora y defensora y en juicio racional, lógico, coherente y adecuado, excluyente de arbitrariedad y absurdo, y apreciadas según su conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Procesal Penal haya llegado a la convicción de que los hechos se produjeron en la forma que deja expuesta en el relato probatorio.

Por otro lado, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal «ad quem» a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los anteriormente aludidos principios, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados (art. 741 LECrim . ya referido) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, cosa que, como después de...

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